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Regímenes de facilidades de pago. Acceso a la moratoria Ley 26.970. Trato discriminatorio hacia los hombres. Inconstitucionalidad de art. 22 de la Ley 27.260, de la Circular (DP) 49/16, del Dictamen DGAJ IF-2017-01337746, la Circular 5/17 y Resolución 158/19 por restringir el derecho de los hombres de regularizar deuda. Acción de amparo. Procedencia

 Causa: “Sierra, Juan Carlos c/ANSeS s/Amparo Ley 16.986”, Expte.  FLP 20144/20

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora Nº3, 12/11/20
 
    1. Si bien la posibilidad de acogerse a una moratoria, con el fin de regularizar deuda para la posterior obtención de un beneficio previsional, configura un régimen de excepción, las pautas que se establezcan para poner coto a los mismos deben ser pautas “objetivas” y no estar en contradicción con los derechos reconocidos en la Constitución Nacional.
    2. El art. 3 de la ley 26.970 evidencia el propósito que persigue la ley, esto es, “...asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad”, mal podría decirse que esta condición afecta en más o en menos a hombres que a mujeres, por lo que no existen razones fundadas para privar a los primeros de lo que en iguales circunstancias se concede a las segundas, en este caso, la posibilidad de acceder a un beneficio previsional.
    3. La Circular Nº 5/17 ANSeS (DP), y el dictamen DGAJ Nº IF-2017-01337746,  que restringieron el plazo para que los trabajadores autónomos -hombres- puedan adherirse a la moratoria de la Ley Nº 26.970, se extralimitaron en sus facultades reglamentarias, violando el principio de igualdad ante la ley dispuesto por el art. 16 de la CN.
    4. Las clasificaciones o distinciones basadas en criterios específicamente prohibidos, llamadas “categorías sospechosas”, tales como los criterios clasificatorios fundados en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índoles, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (art. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), se presumen inconstitucionales.
    5. Por lo tanto, quien defiende la validez del criterio distintivo, debe demostrar que el mismo responde a un “motivo objetivo y razonable” ajeno a toda discriminación, o a un “interés estatal urgente”, y que se trata del medio menosrestrictivo para alcanzar el fin buscado por la regulación.
    6. Corresponde hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la demandada que permita el inicio del trámite jubilatorio del actor y su adhesión al régimen de regulación de deuda previsional creado por la Ley N° 26.970 toda vez que no se encuentran acreditadas en el caso las razones objetivas y razonables que justificaron la exclusión de los hombres, a partir del 02/02/2017 para acceder al beneficio jubilatorio a través de la moratoria prevista por la Ley Nº 26.970, como así tampoco el “interés estatal urgente” perseguido por la norma legal, ni que el criterio distintivo elegido con fundamento en el “género” o “sexo” de las personas sea el medio menos restrictivo para alcanzar el fin perseguido por la normativa.
 

RESULTA:

1.- Que en fecha 14/08/2020 comparece el Sr. JUAN CARLOS SIERRA, con el patrocinio letrado de la Dra. Cintia Cristina Coturel, interponiendo acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a fin de que se le ordene a dicho organismo previsional el inmediato cese del acto discriminatorio por razones de género, por el cual se le denegó el inicio del trámite jubilatorio mediante la moratoria de la Ley N° 26.970, conforme el art. 1 de la ley 23.592, y que se declare la inconstitucionalidad del art. 22 de la Ley 27.260, Circular (DP) 49/2016, Dictamen DGAJ N° IF-2017-01337746, Circular 5/2017, Resolución 158/2019 y toda otra norma que restrinja el derecho de los hombres de regularizar deuda por la Ley 26.979. Asimismo en el punto 3) del apartado “OBJETO” del escrito de inicio, solicita que se le abone el retroactivo del beneficio de PBU-PC-PAP desde la fecha de su solicitud mediante atención virtual el día 22 de Junio de 2020 hasta el efectivo pago del beneficio, con los respectivos intereses moratorios, compensatorios y punitorios -en caso de corresponder-, costos y costas de la presente acción.

Refiere que trabajó desde su juventud, haciendo todo tipo de tareas, pero que gran parte de esos empleos fueron informales o “en negro” y que tiene registrados 10 años 2 meses y 28 días de servicios, mientras que el resto de los períodos no estuvieron registrados, por lo que no puede acceder a la jubilación.

Relata que en el año 2005 se implementó el Plan de Inclusión Previsional, que consistía en la posibilidad de declarar servicios autónomos en forma retroactiva y acogerse a una moratoria, que se descontaría del haber jubilatorio. Señaló que, actualmente, siguen vigentes dos moratorias previsionales reguladas por las leyes N° 24.476 y N° 26.970; que la primera de ellas permite regularizar aportes hasta Septiembre de 1993 y la segunda, hasta Diciembre de 2003.

Agregó que la Ley N° 24.476, por su fecha de corte, quedó prácticamente en desuso, ya que las nuevas generaciones que se acercan a la edad jubilatoria, no pueden regularizar la cantidad de años necesarios para jubilarse.

Añadió que la vigencia de la Ley N° 26.970, sancionada el 27/08/2014, en principio, sería por dos años, y que, conforme surge del texto de la propia ley, no distinguía entre trabajadores y trabajadoras; cualquier persona podía acceder a dicha moratoria para jubilarse.

Indicó que esta moratoria en principio vencía en el año 2016, pero la Ley de Reparación Histórica N° 27.260, dispuso en su artículo 22 una prórroga para las mujeres que cumplieran la edad de 60 años y fueran menores a 65, por un plazo de tres años, pero para los hombres restableció la vigencia del artículo 6° de la Ley N° 25.994 y el Decreto N° 1454/05, por el término de un año, prorrogable por un año más. Refirió que, en la práctica, esto nunca se implementó, y los hombres quedaron excluídos de la posibilidad de jubilarse por moratoria, excepto la Ley N° 24.476, que casi no se aplica en la práctica, es decir que, a su entender, mediante una nueva ley, se introdujo una discriminación fundada en razones de género para el acceso a una moratoria que, en un primer momento, era igualitaria.

Alega que luego de la sanción de la Ley N° 27.260, la ANSES dictó la Circular N° 49/16 y la Circular N° 5/17, por las cuales se reglamenta el trato discriminatorio entre hombres y mujeres para el acceso a la moratoria de la Ley N° 26.970. Mencionó, también, el Dictamen DGAJ N° IF 2017-01337746, por el cual a partir del 02/02/2017 los hombres no podrán regularizar más deuda por moratoria Ley N° 26.970, y agregó que la Resolución N° 258/2019 prorrogó nuevamente la moratoria sólo para las mujeres.

Afirmó que todas esas normas practican una distinción en base al sexo de las personas, siendo que los hombres no tienen derecho a regularizar aportes por la Ley N° 26.970, por el sólo hecho de pertenecer al sexo masculino. Sostuvo que en la República Argentina coexisten dos sistemas previsionales: uno contributivo con moratoria, al cual pueden acceder las mujeres y otro no contributivo, que es el único al que pueden acceder los hombres, en el caso de que no lleguen a tener los 30 años de servicios.

Destacó que, de esta manera, una mujer puede jubilarse con sólo 2 años de servicios posteriores al año 2003 y un hombre con más de 10 años de servicios, como es su caso, no tiene derecho a la jubilación, incluso un hombre que tenga 29 años de servicios, tampoco tiene derecho a la jubilación.

Manifestó que, en su caso particular, no puede acceder a la PUAM, porque es titular del beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge (beneficio No 15-599407990) y, por lo tanto, pese a que tiene más de 10 años de aportes, se ve imposibilitado de acceder a un beneficio que cubra la contingencia de vejez, aunque trabajó toda su vida.

Refirió que no puede responsabilizárselo a él porque sus empleadores no hayan ingresado los aportes, ya que el trabajo no registrado es una condición que se impone sobre las personas más desfavorecidas, a las que no les queda otra opción que aceptarlo para subsistir.

Aclaró que la moratoria de la Ley N° 26.970 fue prorrogada nuevamente por resolución N° 158/2019, dictada por el Director Ejecutivo de la ANSES, por tres años más, por lo que la moratoria sigue vigente hasta el 22 de Julio de 2022, pero sólo las mujeres pueden acceder a ella.

Agregó que, en fecha 22/06/2020, inició trámite de atención virtual en la página web de ANSES, solicitando el beneficio de la Ley N° 26.970, invocando que la no aplicación de dicha norma constituye un acto discriminatorio hacia su persona, por el sólo hecho de pertenecer al sexo masculino.

Informó que en fecha 31/07/2020, la demandada denegó su solicitud con fundamento en el Dictamen DGAJ No IF-2017 01337746, por el cual a partir del 02/02/2017 los hombres no podrán regularizar más deuda por la Ley N° 26.970.

Indicó que este dictamen no se encuentra siquiera publicado en el Boletín Oficial y es utilizado como fundamento para restringir su derecho a acceder a un beneficio previsional; razón por la cual considera que esto constituye un acto discriminatorio en los términos de la Ley N° 23.592.

Por lo que solicita el dictado de una medida cautelar en la cual se ordene a la ANSES a que en forma inmediata cese el acto discriminatorio por el cual se le impidió el inicio del trámite de jubilación mediante la moratoria de la Ley 26.970 y, en consecuencia, se ordene a la ANSES a iniciar dicho expediente y suspender la resolución del mismo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.

Fundó en derecho su pretensión, citó jurisprudencia, ofreció prueba e hizo reserva del Caso Federal.

2.- Que en fecha 21/08/2020 se denegó la medida cautelar solicitada y se requirió el informe contemplado en el art. 8 Ley N° 16.986 a la demandada ANSES, vía DEOX a cargo de la parte actora.

3.- Que el 31/08/2020 se presenta el Dr. Paulo César Banakowicz, en el carácter de letrado apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social, tomando intervención en las presentes actuaciones, presentando el informe circunstanciado previsto por el art. 8 de la Ley N° 16.986 y manifestando que no existió arbitrariedad en su accionar, dado que sólo se limitó a la aplicación de la normativa vigente.

Señaló asimismo que la actora, al momento de solicitar la asistencia previsional, no solicitó beneficio alguno, por lo que se le informó de las incompatibilidades de edad y límite temporal para acogerse a la moratoria de la Ley N° 26.970, y en virtud de ello se procedió a realizar la respuesta a la atención virtual.

Por último, realizó un pormenorizado análisis de la constitucionalidad de la Ley N° 26.970 y efectuó también un análisis de la Ley N° 25.994, los Decretos N° 1454/05 y N° 1452/06, y la Resolución N° 884/06.

Ofreció prueba e hizo reserva del Caso Federal, solicitando que se rechace la demanda en su totalidad.

4.- Que en fecha 04/09/2020 se le hizo saber a la parte actora lo informado precedentemente por ANSES, por lo que en fecha 14/09/2020 dicha parte solicitó se dicte sentencia.

5.- Conforme ello, previo al dictado de la sentencia definitiva, en fecha 17/09/2020 se corre vista al Fiscal Federal que en orden de turno corresponda, encontrándose incorporado a las actuaciones digitales el dictamen fiscal de fecha 2/11/2020, presentado por la Dra. Cecilia Incardona, titular de la Fiscalía Federal N° 2 de esta ciudad, habiéndose dictado con fecha 10/11/2020 el llamamiento de autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I) Que del cotejo de la demanda y su responde, surge que el debate en autos se circunscribe a verificar si corresponde el otorgamiento del beneficio de PBU/PC/PAP solicitado por el amparista Sr. Juan Carlos Sierra , por acogimiento al plan de regularización de deudas previsionales conforme al régimen previsto por la Ley N° 26.970, para lo cual se impone en primer orden efectuar un análisis de la prueba documental obrante en autos y la legislación aplicable.

Siguiendo los lineamientos de nuestro Máximo Tribunal, he de aclarar que los jueces al fallar no están obligados a analizar todas las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

Así las cosas, de la documental acompañada digitalmente por la actora se comprueba que el actor Sr. Juan Carlos Sierra, habiendo cumplimentado “prima facie” los requisitos previstos en la Ley N° 26.970, ha solicitado un turno ante la ANSES a fin de tramitar el beneficio referido.

En fecha 31/07/2020 el organismo previsional, en respuesta a lo solicitado mediante Atención Virtual con fecha 22/06/2020, informa al solicitante que “Por Dictamen DGAJ N° IF- 2017-01337746, a partir del 02/02/2017 los hombres no podrán regularizar más deuda por Moratoria Ley N° 26.970", denegando implícitamente el inicio del trámite jubilatorio con fundamento en el referido dictamen y en la normativa legal citada.

II) Liminarmente, y a fin de clarificar la cuestión traída a resolver, estimo de interés reseñar el marco normativo aplicable al caso de marras:

La Ley N° 27.260 de creación del “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, en su art. 22 dispone: “Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley 24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones allí previstas. El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual término para los fines previstos en el presente artículo. Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6° de la ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, el cual puede ser prorrogable por un (1) año más".

su vez, el art. 3° de la Resolución N° 4222/2018, reglamentaria de la Ley N° 27.260 dispone en su parte pertinente que: “... Podrán acceder al régimen del Artículo 6° de la Ley N° 25.994 y el Decreto N° 1.454/05 a efectos de regularizar períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2003, los varones que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, en el carácter de trabajadores autónomos -inscriptos o no- o de monotributistas. La opción referida en el párrafo anterior regirá por el término de UN (1) año contado a partir de la vigencia de la presente reglamentación.”

Asimismo la Circular N° 49/16 ANSES, en su parte pertinente dispuso: “1. Hombres. Sólo podrán regularizar deuda por Moratoria Ley 26.970: -En el caso de jubilaciones, todos aquellos hombres que al 18/09/2016 hubieran cumplido con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación, independientemente que la solicitud de la misma se realice con posterioridad a esa fecha...2. Mujeres. Sólo podrán regularizar deuda por Moratoria Ley 26.970: -En el caso de jubilaciones, todas aquellas mujeres que cumplieran con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación hasta el 23/07/2019 (art. 15 Decreto N° 894/2016 B.O. 28/07/2016) y sean menores de 65 años..."

Asimismo, por Circular N° 5/17 ANSeS (DP), se estableció: “...1. Hombres. Por dictamen DGAJ N° IF-2017-01337746, a partir del 02/02/2017 los hombres no podrán regularizar más deuda por Moratoria Ley 26.970. En aquellos casos, en que los titulares o derechohabientes hubieren solicitado un turno hasta el 01/02/2017 inclusive, independientemente de la fecha de presentación efectiva en la UDAI, se resolverán aplicando el criterio establecido en la Circular DP N° 49/16: en el caso de jubilaciones, todo aquellos hombres que al 18/09/2016 hubieran cumplido con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación, independientemente que la solicitud de la misma se realice con posterioridad a esa fecha...2. Mujeres. Sólo podrán regularizar deuda por Moratoria Ley 2.6970: En el caso de jubilaciones, todas aquellas mujeres que cumplieran con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación hasta el 23/07/2019 (art. 15 del Decreto N° 894/2016 B.O. 28/07/2016),y sean menores a 65 años...".

Que tal como surge de las normativas transcriptas, sólo podrán regularizar deuda los hombres que hubiesen solicitado turno en el organismo previsional con anterioridad al 01/02/2017; no dándose esta situación con las mujeres a quienes se les ha concedido la posibilidad de hacerlo hasta el 23/07/2019.

III) Que efectuado el análisis de la normativa aplicable, corresponde avocarme al tratamiento particular de la situación planteada.

Si bien no podemos obviar que la posibilidad de acogerse a una moratoria, con el fin de regularizar deuda para la posterior obtención de un beneficio previsional, configura un régimen de excepción, y que es el Estado el único facultado para poner fin a estos regímenes, las pautas que se establezcan para poner coto a los mismos deben ser pautas “objetivas” y no estar en contradicción con los derechos reconocidos en la Constitución Nacional.

Aclarado esto, corresponde analizar cuál fue la finalidad tenida en miras por el legislador para instituir el régimen previsto en la Ley N° 26.970, finalidad que surge concretamente del art. 3 de dicha ley en cuanto establece: “El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o socioeconómica, no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad. Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda. En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de las previsiones del régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo, los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)".

Dicho artículo evidencia el propósito que persigue la ley, esto es, “...asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad” -el resaltado me pertenece-, y mal podría decirse que esta condición afecta en más o en menos a hombres que a mujeres, por lo que no existen razones fundadas para privar a los primeros de lo que en iguales circunstancias se concede a las segundas, en este caso, la posibilidad de acceder a un beneficio previsional.

En este sentido, no podemos dejar de lado que nos encontramos frente a leyes que regulan derechos de materia previsional, y que el Máximo Tribunal reiteradamente ha dicho sobre este tópico: “...que lo expresado, sumado a la constante Jurisprudencia de esta Corte que establece que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por las leyes previsionales sino con extrema cautela (Fallos: 240:174; 266:299; 330:4687; 331:72; 335:346), evitando incurrir en excesos rituales que conduzcan eventualmente al desconocimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 238:550; 248:625), torna procedente el remedio federal intentado y lleva a descalificar el pronunciamiento impugnado.” (Fallo Tapia Masima c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (materia: previsional) amparos y sumarísimos del 23 de septiembre de 2014).

Que por los argumentos expuestos y teniendo en cuenta la jurisprudencia mayoritaria en materia previsional, cabe concluir que la circular y el dictamen que restringieron el plazo para que los trabajadores autónomos -hombres- puedan adherirse a la moratoria de la Ley N° 26.970, se extralimitaron en sus facultades reglamentarias, violando el principio de igualdad ante la ley dispuesto por el art. 16 de la CN.

En esta línea argumental y teniendo en cuenta que la igualdad establecida en la Constitución Nacional, ha sido entendida por la Corte como el “derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros”, cabe citar el Dictamen del Procurador General de la Nación, en autos: “Mantecón Valdéz Julio c/Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación - Corte Suprema de Justicia de la Nación Resol. 13/IX/04 (concurso biblioteca) (recurso de hecho)”, S.C. M 1650, L.XLI., de fecha 08/11/2006, el cual dispuso: “...El Tribunal ha dicho desde antiguo que la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67, entre muchos otros). El ámbito de dicho precepto admite las gradaciones, las apreciaciones de más o de menos, el balance y la ponderación, en tanto no se altere lo central del principio que consagra la igualdad entre nacionales y extranjeros, todos ellos ”habitantes de la Nación...".

Asimismo, en el fallo: “Z.,J.J. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/plena Jurisdicción del 20 de agosto de 2014", la C.S.J.N. estableció que: ”esta Corte ha interpretado que la igualdad establecida en el art. 16 citado (Constitución Nacional), impide que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67, entre muchos otros). Al mismo tiempo, el tribunal ha aplicado un escrutinio riguroso sobre las normas que establecen clasificaciones basadas en criterios específicamente prohibidos (también llamados sospechosos de inconstitucionalidad), tales como la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición social (art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, y Fallos: 329:2986). En efecto, cuando esta Corte ha tenido que expedirse sobre la validez de las leyes que utilizan como en el caso alguno de esos criterios de clasificación expresamente prohibidos, lo ha hecho partiendo de una presunción de inconstitucionalidad (Fallos: 327:5118 “Hooft”; 329:2986 “Gottschau”, y 331:1715 “Mantecón Valdés”), que sólo cae si la demandada justifica los fines sustanciales que la norma quiso resguardar y demuestra que el medio utilizado era absolutamente necesario para alcanzar el propósito enunciado.. .Que la demandada no ha justificado que la exclusión de los varones del derecho de pensión reconocido a las concubinas responda a un fin trascendente que únicamente puede ser alcanzado por ese medio, ya que se ha limitado a señalar a lo largo del proceso que la ley impugnada no los amparaba, y a citar otra norma del mismo cuerpo legal que también deparaba un tratamiento diferenciado a hombres y mujeres para acceder a la pensión por viudez".

Como corolario, vale destacar lo que indicó la C.S.J.N. en el fallo: “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c. Tadelva SRL y otros s/amparo”, de fecha 20/5/2014, en un caso de discriminación basado en el “género” o “sexo”. En este precedente el Alto Tribunal sostuvo que la actora Sisnero, quien había alegado un trato discriminatorio en el proceso de selección a los fines de acceder a un empleo como conductora de colectivos, sólo debía acreditar la existencia de los hechos o actos que se presumen discriminatorios, mientras que la demandada -que en el precedente citado es una empresa de servicios de transporte público de Salta-, debía acreditar que el trato discriminatorio tuvo como causa un “motivo objetivo y razonable” ajeno a toda discriminación. Concluyó la Corte que de las constancias de la causa resultaba que se acreditaron diversos hechos conducentes y suficientes para configurar un caso “prima facie” encuadrable en una situación discriminatoria, y que las explicaciones esbozadas por las empresas no lograban destruir la presunción de que las demandadas habían incurrido en conductas y prácticas discriminatorias contra las mujeres en general y contra Sisnero en particular, resaltando el Alto Tribunal que “este tipo de defensas que se limitan a negar la intención discriminatoria, no pueden ser calificadas como un ”motivo objetivo y razonable". Asimismo sostuvo “...2o) Que esta Corte tiene dicho que los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional (Constitución Nacional, art. 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 2°; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 2° y 7°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 2° y 3°, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1.1 y 24, además de los tratados destinados a la materia en campos específicos: Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención “sobre los Derechos del Niño art. 2° y Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).”

Cabe concluir entonces que conforme la jurisprudencia del Máximo Tribunal, las clasificaciones o distinciones basadas en criterios específicamente prohibidos, llamadas “categorías sospechosas”, tales como los criterios clasificatorios fundados en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índoles, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (art. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), se presumen inconstitucionales. Por lo tanto, quien defiende la validez del criterio distintivo, debe demostrar que el mismo responde a un “motivo objetivo y razonable” ajeno a toda discriminación, o a un “interés estatal urgente”, y que se trata del medio menos restrictivo para alcanzar el fin buscado por la regulación.

Por lo que, no encontrándose acreditadas en el caso de marras las razones objetivas y razonables que justificaron la exclusión de los hombres, y particularmente del actor, a partir del 02/02/2017 para acceder al beneficio jubilatorio a través de la moratoria prevista por la Ley N° 26.970, como así tampoco se encuentra acreditado en el sub lite el “interés estatal urgente” perseguido por la norma legal, ni que el criterio distintivo elegido con fundamento en el “género” o “sexo” de las personas sea el medio menos restrictivo para alcanzar el fin perseguido por la normativa, considero que

corresponde hacer lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. Juan Carlos Sierra, y en consecuencia ordenar a la demandada que permita el inicio del trámite jubilatorio del actor y su adhesión al régimen de regulación de deuda previsional creado por la Ley N° 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos, sin tener en cuenta el límite temporal previsto por el art. 22 de la Ley N° 27.260.

IV) Que sentado ello, corresponde proceder al análisis de las tachas de inconstitucionalidades propiciadas por la parte actora, quien cuestiona la inteligencia del art. 22 de la Ley N° 27.260, de la Circular (DP) 49/2016, del Dictamen DGAJ No IF-2017-01337746, la Circular 5/2017, Resolución 158/2019 y toda otra norma reglamentaria que restrinja el derecho de los hombres de regularizar deuda por la Ley N° 26.970.

Adentrándome en esta materia, resulta reiterado y pacífico el criterio de nuestra jurisprudencia en destacar el carácter restrictivo que lleva ínsita la declaración de inconstitucionalidad de una ley.

Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como intérprete final de la Constitución Nacional, ha establecido que: “La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal, constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico” (Corte Sup., “Lavandera de Rizzi, Silvia v. Instituto Provincial de la Vivienda”, Ver Texto , LL 1999-D-149). A su vez, cabe considerar lo resuelto en relación a que: “...si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de esta Corte como último intérprete de la Constitución" (“Baker v. Carr”, 369 US 186, 82 S.Ct. 691, 7 L. Ed. 2d. 663, 1962).

Que conforme la jurisprudencia citada, corresponde declarar en el caso concreto de marras, la inaplicabilidad del art. 22 de la Ley N° 27.260, y de la demás normativa impugnada por el accionante, atendiendo las particularidades del mismo y conforme lo resuelto en el considerando que antecede.

V) Que respecto de lo peticionado en el punto 3 del apartado I “OBJETO” de la demanda, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión de marras, corresponde desestimar lo peticionado.

VI) Que respecto de la imposición de las costas, teniendo en cuenta la vasta jurisprudencia de la Alzada y lo resuelto por la CSJN en fallos: “Cabrera de Comar”, t. 320, p. 1754 de fecha 12/8/97, “Gómez, Leopoldo Mario", t. 32, p. 1520 de fecha 10/8/99, “Cirigilano, María”, t. 323, p. 1285, “González, Carmen”, CSS 50604/ 2009/CS1 de fecha 10/07/18, entre otros, como asimismo lo normado por el art. 21 de la Ley 24.463, y teniendo en cuenta que el organismo previsional, mediante Atención Virtual, ha denegado el inicio del trámite jubilatorio del actor conforme lo estipulado en la normativa vigente -esto es, que a partir del 02/02/2017, los hombres no pueden regularizar la deuda previsional por Moratoria de la Ley N° 26.970-, considero que las costas del presente proceso serán impuestas en el orden causado.

Que por los fundamentos explicitados y conforme la jurisprudencia citada,

RESUELVO:

I.- Haciendo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. JUAN CARLOS SIERRA y en consecuencia ordenar a la demandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente pronunciamiento, proceda a iniciar el trámite jubilatorio del actor mediante la adhesión del mismo al régimen de regulación de deuda previsional creado por la Ley N° 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos, sin tener en cuenta el límite temporal previsto por el art. 22 de la Ley N° 27.260.

II.- Imponiendo las costas en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463).

III.- Declarando la inaplicabilidad al caso de marras del art. 22 de la Ley N° 27.269 y demás circulares, dictamen y resolución que se individualizan en el punto 2 del apartado I del escrito de demanda.

IV.- Difiriendo para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Protocolícese, notifíquese electrónicamente a las partes y oportunamente, archívese. Juan Pablo Auge. Juez Federal.

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