Ir al contenido principal

Medida autosatisfactiva. Jubilación otorgada y retenida hasta que la titular presente la baja de otro beneficio. Emergencia Sanitaria. Imposibilidad de presentar la documentación requerida. Procedencia.

 Causa: “Custo Esther Inés c/ ANSeS s/Medida Autosatisfactiva ”, Expte. 4863/2020

Juzgado Federal de Cordoba 2,  14/05/20
 
    El caso:  La titular obtuvo el beneficio jubilatorio con alta a partir del mes 11/2019. El pago del beneficio quedó retenido hasta tanto se presentara la Resolución que disponía la extinción de otro beneficio jubilatorio del que gozaba, otorgado por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. Una vez que contó con dicha resolución solicitó turno ante la ANSES para acompañar la misma y ocurrió que para la fecha en que debía presentarse se había declarado la emergencia sanitaria  y no pudo hacer la presentación debido a que las oficinas del organismo se encontraban cerradas.
    En el fallo se hace lugar a la medida autosatisfactiva y se le notifica a la UDAI vía mail para que active en forma inmediata el pago de la prestación.

    1) La medida autosatisfactiva es un proceso judicial urgente, aplicable ante la necesidad de una inmediata protección de un interés tutelable cierto y manifiesto, por el cual la actora requiere tal protección a través de un pronunciamiento autónomo e inmediato.

    2) La medida autosatisfactiva, no legislada expresamente en CPCCN, ha sido acogida por la doctrina y la jurisprudencia para especiales casos, siendo los requisitos que ésta debe reunir: a) se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto; b) su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración; c) no fuere necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo y d) contracautela si el Juez lo considere necesario.

    3) La medida autosatisfactiva constituye el otorgamiento de una solución inmediata por parte del tribunal, fuera del ámbito de un juicio contradictorio, fundada en la certeza de la existencia del derecho invocado por la peticionante y que, en el riesgo de no otorgarse, se provoque un perjuicio grave e irreparable.

    4) No hacer lugar a la medida autosatisfactiva, importaría desoír el mandato constitucional que reconoce a los particulares que cuentan con un interés tutelable, cierto y manifiesto -como es del caso sub examine el derecho a percibir dignamente los haberes de su jubilación ya otorgada-, que se traduce en el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional, máximo atendiendo el peligro en la demora que tiene como referencia ineludible la edad con que cuenta la accionante -74 años- y se ve impedida de poder solventar sus necesidades esenciales para su vida al no contar con sus haberes previsionales, puesto que, la Caja Previsional de Córdoba dejó de liquidarle sus haberes ante el dictado de la Resolución que extinguió su jubilación en el mes de diciembre/2019.

    5) Procede hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada y ordenar la notificación a la Anses, mediante correo electrónico, a los fines de que recepten el presente decisorio juntamente con la Resolución  dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y retiros de Córdoba en la cual se dispuso Declarar Extinguido el Beneficio de Jubilación otorgado por la Ley N° 8024 y de manera inmediata arbitre los medios necesarios tendientes a la activación de los haberes retenidos a la actora. Asimismo, en el supuesto de que el organismo determine algún otro requisito faltante de cumplimentar a los fines de la activación de haberes de referencia, deberá hacer saber tal situación a la titular del beneficio, como así también, a su representante legal.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CUSTO, ESTHER INES C/ ANSES S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (Expte. 4863/2020) de los que resulta:

1) Que en las presentes actuaciones compareció el Dr. Aníbal Paz, en representación de la Sra. Esther
Inés Custo, conforme instrumento glosado a la causa que lo acredita, fijando domicilio procesal en calle Arturo M. Bas 43, piso 1, Dpto. 5 de ésta ciudad de Córdoba, y solicitó la habilitación de la feria judicial tendiente a obtener por parte del tribunal y, como medida autosatisfactiva, se ordene a la Anses, que: a) reciba por vía electrónica la Res. Serie “A” N°001155/2019 dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y b) ponga inmediatamente al pago los haberes retenidos a la actora.

Expresó que su mandante obtuvo, mediante el Expte. 024-27-04673493-4-366-2 el beneficio jubilatorio por parte de la Anses N° 15-0-9460245-0 con alta a partir del mes 11/2019. Que, hasta el día de la presentación del presente petitorio, la interesada no ha podido cobrar su jubilación toda vez que, pese a estar otorgada y liquidada, las sumas se encuentran retenidas por el organismo demandado hasta tanto se presente la Resolución que dispone la extinción del otro beneficio jubilatorio del que gozaba otorgado por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba.

Manifestó que su mandante ya cuenta con la Resolución que dispuso la extinción de su beneficio anterior y que solicitó turno a la Anses para acompañar la misma y de esa manera rehabilitar el cobro del beneficio, pero que, en el marco de la emergencia sanitaria, se ha visto impedido de hacerlo, dado que las oficinas del mencionado organismo se encuentran cerradas.

Que, en virtud de ello, la actora ha quedado sin ningún tipo de ingreso desde el mes de diciembre pasado, por cuanto ya se dio de baja a su jubilación anterior, dado que La Caja transformó su beneficio en Reconocimiento de Servicios, para presentar ante la Anses, con baja diferida hasta el momento del alta del haber nacional.

Que, dicho haber nacional de la actora, tenía alta a partir del mensual 11/2019, y para poder percibir la jubilación nacional, la Anses exige que se acredite, de manera previa, la Resolución mediante la cual se extingue el beneficio provincial, so pena de quedar incursa en incompatibilidad y sujeta a eventuales acciones por recupero de fondos indebidamente cobrados. Por tal motivo, la Anses retuvo los haberes liquidados  en favor de su mandante, hasta tanto se presentase la señalada Resolución de extinción aludida, que se obtuvo el 20/12/2019.

Asimismo, expresó que la actora se enteró de la retención por la ventanilla del banco cuando fue a cobrar. Que no existió acto administrativo alguno que dispusiera tal retención y que se dispuso por sistema,
ante el cruce de datos que indicaban la precepción del beneficio jubilatorio provincial, que oportunamente se extinguió.

Frente a ello, adujo que su mandante cuenta con los elementos para levantar la retención de sus haberes jubilatorios, pero por la emergencia sanitaria
se encuentra impedido de hacerlo, en su claro detrimento siendo que la misma cuenta con 74 años de edad y subsiste de dinero prestado por familiares.

Ofreció pruebas y formuló reserva del Caso Federal.

Y CONSIDERANDO:

1) Atento los términos en que ha quedado planteada la cuestión, el Tribunal debe expedirse respecto de la medida solicitada por la actora.

Cabe señalar que la medida autosatisfactiva es un proceso judicial urgente, aplicable ante la necesidad de una inmediata protección de un interés tutelable cierto y manifiesto, por el cual la actora requiere tal protección a través de un pronunciamiento autónomo e inmediato.

Este tipo de medida autosatisfactiva, nolegislada expresamente en CPCCN, ha sido acogida por la doctrina y la jurisprudencia para especiales casos, siendo los requisitos que ésta debe reunir: a) se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto; b) su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración; c) no fuere necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo y d)contracautela si el Juez lo considere necesario.

2) Sentado ello, corresponde pasar revista a la prueba acompañada a la causa por la actora, la cual se incorpora mediante impresión a través del sistema Lex 100, de conformidad al procedimiento de recepción de
escritos y documentación señaladas en las Acordadas dispuestas por la CSJN con motivo de la emergencia sanitaria imperante a razón de la pandemia producida por el Covid 19.

Ello así, a fs. 2/3 obra constancia de la Resolución Serie “C” N° 004021/2018 mediante la cual se dispuso transformar el beneficio de Jubilación Ordinaria acordado a Esther Inés Custo mediante el Expte. J-0124-
110357/2002, en Reconocimiento de Servicios por un total de veinticinco (25) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de servicios prestados bajo el régimen de dicha Caja, acompañando las constancias de Informe Historia Laboral y Planilla Gral. de Haberes, glosadas a fs. 3 vlta./6 vlta..

A fs. 8/9 se incorporó la Resolución dictada por la Anses mediante la cual se le otorgó a la actora el beneficio N° 15-0-9460245-0 y obtuvo la Jubilación Ordinaria, con fecha de alta a partir del 01/11/19. Se acompaña también constancias de liquidaciones desde el 01/11/19 al mes 01/04/20 -ver fs. 12/17-.

Que, a fs. 7 se incorporó la Resolución Serie “A” N° 001155 de fecha 20/12/19, dicta por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, mediante la cual se Declaró Extinguido el Beneficio de Jubilación otorgado conf. Ley 8024.

Finalmente, a fs. 31 se glosa las constancias del turno obtenido por la actora solicitado con fecha 10/03/20 mediante la página web de la Anses
otorgado para el día 02/06/20 a los fines de rehabilitar el beneficio de jubilación.

3)Que, analizando la documentación detallada precedentemente, visualizamos que ha quedado acreditado que la Sra. Custo obtuvo en un primer momento por parte de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba un beneficio jubilatorio, pero que, a consecuencia de un futuro otorgamiento de un beneficio de jubilación por parte de la Anses a la actora, el
organismo provincial dictó la Resolución Serie “C” N° 004021/2018 de fecha 17/09/19, que en su art. 1° ordenó:
Transformar el beneficio de jubilación ordinaria de la actora en reconocimiento de servicios, señalándose la cantidad de años computados a sus efectos. Por su parte, el art. 2° dispuso que: Deberá notificarse la mentada
Resolución al interesado y se deberá presentar inmediatamente después del acuerdo del beneficio otorgado en órbita nacional y previo a la percepción del mismo, copia de la Resolución emitida por el ente previsional para el cual fue efectuado el presente Reconocimiento de Servicio a los fines de proceder a la extinción del beneficio de Jubilación Ordinaria otorgado por esta institución, todo ello bajo apercibimiento de violar el principio de prestación única establecido en el art. 60 de la ley 8024 T.O. por Dcto. N°40/09 e incurrir en incompatibilidad, acarreando tal situación las consecuentes sanciones legales que pudieren corresponder.

Que, con fecha 27/09/19, la Anses dictó la Resolución mediante la cual le otorgó a la Sra. Custo el beneficio de la Jubilación Ordinaria, le determinó el haber de la misma y fijó la fecha de pago a partir del mensual de noviembre/2019 -ver fs. 8/9- y asimismo, se visualiza que dicho organismo liquidó los haberes previsionales en el período comprendido entre los meses de diciembre/2019 al mes de abril del corriente año, conforme surge a fs. 12/17 de autos.

Que, a posteriori, con fecha 20/12/19, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Cba. dictó la Resolución Serie “A” N° 001155 mediante la cual se declaró extinguido el beneficio de jubilación N° 110.357 de la Ley N° 8024 de la Sra. Esther Inés Custo.

Que, conforme los dichos de la actora, habiendo concurrido a la entidad bancaria a los fines de percibir su haber jubilatorio a partir de la fecha de alta, se le informó por ventanilla que los mismos se encontraban retenidos, por lo que, se ve privada de percibir los montos de su jubilación otorgada. Fundamenta ello, y lo que representa el motivo de la presente acción iniciada, en que debe acompañar a la Anses copia de la Resolución mediante la cual el organismo provincial le extinguió el beneficio jubilatorio anterior y, hasta tanto ello no ocurra, el organismo nacional mantiene la retención aludida, situación que se ve reflejada en la página de Anses a la cual el Tribunal tuvo acceso -constancias que se glosan a la presente causa- y se pudo verificar la retención de los haberes aludida -ver fs. 35/36- .

Que, ante el impedimento de poder percibir su haber jubilatorio, podemos observar que la actora procedió a sacar un turno en la Anses mediante la página disponible en la web, a los fines de poder dar una solución a su problemática, esto es, poner en conocimiento al organismo de la Resolución pertinente emitida por la Caja Previsional de Córdoba tendiente a completar el trámite administrativo de jubilación, turno que fue solicitado el 10/03/20 y fue concedido para el próximo 2 de junio del corriente año -ver fs. 31- .

Ahora bien, cabe poner de relieve, que el turno en el organismo nacional fue solicitado con anterioridad a la sanción del Decreto N° 297/20 dictado por el PEN que estableció el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio a partir del 20/03/20 y hasta el 31/03/20, situación que se fue prorrogando mediante decretos respectivos, sosteniéndose aún dichas medidas.

Dicha situación torna incierto que el turno dado para el 02/06 se materialice, ello ante la situación de emergencia que vive el país en virtud de la pandemia derivada por el Covid-19, y que eventualmente tenga que ser postergado nuevamente dado que la Anses se encuentra resentida en su atención personalizada, al igual que los diferentes organismos del país, lo que derivaría en el impedimento de regularizar su trámite y de esa manera seguir sin percibir la actora su haber previsional.

En efecto, admitimos que la medida peticionada constituye el otorgamiento de una solución inmediata por parte del tribunal, fuera del ámbito de un juicio contradictorio, fundada en la certeza de la existencia del derecho invocado por la peticionante y que, en el riesgo de no otorgarse, se provoque un perjuicio grave e irreparable. Que, por otro costado, importaría desoír el mandato constitucional que reconoce a los particulares que cuentan con un interés tutelable, cierto y manifiesto -como es del caso sub examine el derecho a percibir dignamente los haberes de su jubilación ya otorgada-, que se traduce en el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional, máximo atendiendo el peligro en la demora que tiene como referencia ineludible la edad con que cuenta la accionante -74 años- y se ve impedida de poder solventar sus necesidades esenciales para su vida al no contar con sus haberes previsionales, puesto que, la Caja Previsional de Córdoba dejó de liquidarle sus haberes ante el dictado de la Resolución que extinguió su jubilación en el mes de diciembre/2019.

Asimismo, cabe recalcar, que los mentados haberes, como ya lo dijéramos, se encuentran liquidados por la Anses mediante el otorgamiento en debida forma de la jubilación ordinaria, no existiendo sobre el particular mora alguna reprochable al organismo previsional que, sin dudas, su conducta debe responder a normativas imperantes aplicables al caso concreto, y de allí que procedió a retener los haberes hasta tanto la interesada no finalice con el trámite faltante pertinente -postura asumida por la propia actora- que por las razones de fuerza mayor, ya plasmadas en el presente, no ha podido cumplimentar.

En este sentido el Suscripto entiende que, atento las circunstancias fácticas invocadas, como así también los elementos de prueba incorporados a la causa, me permiten concluir que existen presupuestos suficientes que acrediten los requisitos para otorgar la medida solicitada por la actora, sin que exista la necesidad de tramitación alguna de un proceso de conocimiento autónomo.

En cuanto al requisito de la contracuatela, atento la naturaleza de la acción intentada, considero innecesaria fijar la misma.

En cuanto a los aportes correspondientes a la Caja y Colegio de Abogados deberá el letrado actuante efectuar el pago del importe de los mismos, no así los de la tasa de justicia por encontrarse exento dicho pago atento la naturaleza de la acción iniciada.

4) Que, por las consideraciones que anteceden, procede hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por Esther Inés Custo en consecuencia, corresponde ordenar la notificación a la Anses, mediante correo electrónico cdvtrujillo@anses.gov.ar perteneciente a la Jefa del Departamento de Jurídica de la UDAI Córdoba, a los fines de que recepten el presente decisorio juntamente con la Resolución Serie “A” N° 001155 de fecha 20/12/19 dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y retiros de Córdoba en la cual se dispuso Declarar Extinguido el Beneficio de Jubilación N° 110.357 de la Ley N° 8024 y sus normas reglamentarias, complementarias y modificatorias, acordado Resolución N° 240633/2004 a la Sra. Custo, Esther Inés, CUIL N° 27-04673493-4, y de manera inmediata arbitre los medios necesarios tendientes a la activación de los haberes retenidos a la actora. Asimismo, en el supuesto de que el organismo determine algún otro requisito faltante de cumplimentar a los fines de la activación de haberes de referencia, deberá hacer saber tal situación a la titular del beneficio, como así también, a su representante legal.

Asimismo, cabe destacar que, con fecha 04/05/20, publicada en el Boletín Oficial el 06/05/20, la Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social dictó la Resolución -2020-99, en virtud de que: “… mediante Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 427/20 se habilitó el procedimiento especial destinado a que los titulares de cada jurisdicción, entidad u organismo del Sector Público Nacional establezcan las nóminas de las y los agentes públicos que presten servicios críticos, esenciales indispensables para el funcionamiento del organismo correspondiente, a efectos que, asimismo, sean exceptuadas de las restricciones de circulación. Que por todo lo expuesto, resulta necesario el dictado de un marco normativo interno para actividades y procesos que requieran de manera extraordinaria su ejecución en modo presencial, debiendo darse cumplimiento con todas medidas preventivas y de cuidado establecidas para el COVID-19 por la normativa vigente”. Ello así, resolvió en su art. 1°: “Declárese servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento de esta Administración Nacional de la Seguridad Social los que se identifican en el Anexo (IF-2020-29717385-ANSESDPAYT#ANSES) que forma parte integrante de la presente Resolución, los cuales se prestará conforme así se indica, de forma remota o presencial.” El art. 2° dispuso: “Para aquellas actividades en las cuales se requiera de manera extraordinaria la modalidad presencial, se establecerá un ronograma gradual y progresivo para su implementación, debiendo dar cumplimiento con todas las medidas preventivas y de cuidado establecidas para el COVID-19 por la normativa vigente…”. (ver fs. 37/39).

Que, pasando revista al Anexo señalado en la Resolución precedente incorporado a fs. 40/43), el Esquema para la Gestión de Prestaciones y Servicios, se previó en los apartados: Dirección General de Asuntos
Jurídicos: Actividad Esencial – Modalidad presencial y remota; Dirección de Asuntos Contenciosos: Actividad Esencial - Modalidad presencial y remota y Dirección de Legal Interior y Asuntos Administrativos: Actividad
Esencial – Modalidad presencial y remota.

Asimismo, surge del Anexo que: “Las unidades de atención se avocarán a la gestión y resolución de las siguientes prestaciones y servicios:… b) Jubilados y Pensionados:… Activación de haberes suspendidos;  Rehabilitación de beneficio…”.

De conformidad a la normativa transcripta, se observa que, dentro de las prestaciones y servicios que comprenden a la “actividad esencial prestada en la modalidad presencial o remota”, se encuentra la temática que tratamos en presente decisorio, esto es, la activación de haberes suspendidos.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

1) Hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la actora en consecuencia, ordenar la notificación a la Anses, mediante correo electrónico cdvtrujillo@anses.gov.ar perteneciente a la Jefa de Jurídica de la UDAI Córdoba, a los fines de que recepte  el presente decisorio juntamente con la Resolución Serie “A” N° 001155 de fecha 20/12/19 dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y retiros de Córdoba, en la cual se dispuso Declarar Extinguido el Beneficio de Jubilación N° 110.357 de la Ley N° 8024 y sus normas reglamentarias, complementarias y modificatorias, acordado Resolución N° 240633/2004 a la Sra. Custo, Esther Inés, CUIL N° 27-04673493-4, y de manera inmediata arbitre los medios necesarios tendientes a la activación de los haberes retenidos a la actora. En el supuesto de que el organismo determine algún otro requisito faltante de cumplimentar a los fines de la activación de haberes de referencia, deberá hacer saber tal situación a la titular del beneficio, como así también, a su representante legal.

2) Protocolícese y hágase saber.-

Comentarios

Entradas más populares de este blog

Acumulación de beneficios. Jubilada que percibe el haber máximo. Pensión denegada con fundamento en el art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463

  Causa: “Panizzino, Alda Magda c/ANSeS s/Prestaciones Varias”, Expte. 171721/18 Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 21/8/20   1. Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana de alguno de los beneficios.   2. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142).   3. La privación de un beneficio de pensión fundado en el art. 9 de la Ley 24.463, se traduce, en el caso, en una lesión constitucional al anular o frustrar su derecho. Ello deviene inaceptable a la luz del propio texto constitucional el cual prevé que el estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable.   4. El art. 9 de la Ley 24.463 (inciso tres)  establece un tope má...

Circular 52/21 - ANSeS (DP) Pensiones por fallecimiento. Nuevos criterios interpretativos en relación al derecho de los hijos e hijas. Reemplaza a la Circular 48/17 DP

  Buenos Aires, 27 de diciembre de 2021 Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional, los nuevos criterios interpretativos para el otorgamiento de N  Pensiones por Fallecimiento a derechohabientes hijos y/o hijas, incorporando los lineamientos contenidos en la Resolución SSS 30/2021. 1) DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DE AMBOS PADRES Y/O MADRES Los hijos e hijas menores de 18 años y los hijos e hijas mayores incapacitados, podrán percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción alguna entre beneficios. Dichas prestaciones resultan compatibles con cualquier otro beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto así también lo dispongan las normas que los instituyen. En este sentido, cabe destacar que en el caso del hijo/a mayor discapacitado/a que se pre...

Emergencia Previsional. Ley 27.541. Suspensión temporal de la movilidad. Constitucionalidad de la medida. Cese. Integración del haber con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión.

  Causa: “Ma rtinez, Eduardo Rubén, c/ ANSES s/ Reajustes varios ” Expte.  FBB 12922/2016 Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala II, 8/6/21 1. La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°. 2. El artículo 55 de la ley 27.541 suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes   previsionale...