Medida autosatisfactiva. Jubilación otorgada y retenida hasta que la titular presente la baja de otro beneficio. Emergencia Sanitaria. Imposibilidad de presentar la documentación requerida. Procedencia.
Causa: “Custo Esther Inés c/ ANSeS s/Medida Autosatisfactiva ”, Expte. 4863/2020
1) La medida autosatisfactiva es un proceso judicial urgente, aplicable ante la necesidad de una inmediata protección de un interés tutelable cierto y manifiesto, por el cual la actora requiere tal protección a través de un pronunciamiento autónomo e inmediato.
2) La medida autosatisfactiva, no legislada expresamente en CPCCN, ha sido acogida por la doctrina y la jurisprudencia para especiales casos, siendo los requisitos que ésta debe reunir: a) se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto; b) su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración; c) no fuere necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo y d) contracautela si el Juez lo considere necesario.
3) La medida autosatisfactiva constituye el otorgamiento de una solución inmediata por parte del tribunal, fuera del ámbito de un juicio contradictorio, fundada en la certeza de la existencia del derecho invocado por la peticionante y que, en el riesgo de no otorgarse, se provoque un perjuicio grave e irreparable.
4) No hacer lugar a la medida autosatisfactiva, importaría desoír el mandato constitucional que reconoce a los particulares que cuentan con un interés tutelable, cierto y manifiesto -como es del caso sub examine el derecho a percibir dignamente los haberes de su jubilación ya otorgada-, que se traduce en el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional, máximo atendiendo el peligro en la demora que tiene como referencia ineludible la edad con que cuenta la accionante -74 años- y se ve impedida de poder solventar sus necesidades esenciales para su vida al no contar con sus haberes previsionales, puesto que, la Caja Previsional de Córdoba dejó de liquidarle sus haberes ante el dictado de la Resolución que extinguió su jubilación en el mes de diciembre/2019.
5) Procede hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada y ordenar la notificación a la Anses, mediante correo electrónico, a los fines de que recepten el presente decisorio juntamente con la Resolución dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y retiros de Córdoba en la cual se dispuso Declarar Extinguido el Beneficio de Jubilación otorgado por la Ley N° 8024 y de manera inmediata arbitre los medios necesarios tendientes a la activación de los haberes retenidos a la actora. Asimismo, en el supuesto de que el organismo determine algún otro requisito faltante de cumplimentar a los fines de la activación de haberes de referencia, deberá hacer saber tal situación a la titular del beneficio, como así también, a su representante legal.
Estos autos caratulados: “CUSTO, ESTHER INES C/ ANSES S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (Expte. 4863/2020) de los que resulta:
Expresó que su mandante obtuvo, mediante el Expte. 024-27-04673493-4-366-2 el beneficio jubilatorio por parte de la Anses N° 15-0-9460245-0 con alta a partir del mes 11/2019. Que, hasta el día de la presentación del presente petitorio, la interesada no ha podido cobrar su jubilación toda vez que, pese a estar otorgada y liquidada, las sumas se encuentran retenidas por el organismo demandado hasta tanto se presente la Resolución que dispone la extinción del otro beneficio jubilatorio del que gozaba otorgado por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba.
Manifestó que su mandante ya cuenta con la Resolución que dispuso la extinción de su beneficio anterior y que solicitó turno a la Anses para acompañar la misma y de esa manera rehabilitar el cobro del beneficio, pero que, en el marco de la emergencia sanitaria, se ha visto impedido de hacerlo, dado que las oficinas del mencionado organismo se encuentran cerradas.
Que, en virtud de ello, la actora ha quedado sin ningún tipo de ingreso desde el mes de diciembre pasado, por cuanto ya se dio de baja a su jubilación anterior, dado que La Caja transformó su beneficio en Reconocimiento de Servicios, para presentar ante la Anses, con baja diferida hasta el momento del alta del haber nacional.
Que, dicho haber nacional de la actora, tenía alta a partir del mensual 11/2019, y para poder percibir la jubilación nacional, la Anses exige que se acredite, de manera previa, la Resolución mediante la cual se extingue el beneficio provincial, so pena de quedar incursa en incompatibilidad y sujeta a eventuales acciones por recupero de fondos indebidamente cobrados. Por tal motivo, la Anses retuvo los haberes liquidados en favor de su mandante, hasta tanto se presentase la señalada Resolución de extinción aludida, que se obtuvo el 20/12/2019.
Ofreció pruebas y formuló reserva del Caso Federal.
Y CONSIDERANDO:
1) Atento los términos en que ha quedado planteada la cuestión, el Tribunal debe expedirse respecto de la medida solicitada por la actora.
Cabe señalar que la medida autosatisfactiva es un proceso judicial urgente, aplicable ante la necesidad de una inmediata protección de un interés tutelable cierto y manifiesto, por el cual la actora requiere tal protección a través de un pronunciamiento autónomo e inmediato.
Este tipo de medida autosatisfactiva, nolegislada expresamente en CPCCN, ha sido acogida por la doctrina y la jurisprudencia para especiales casos, siendo los requisitos que ésta debe reunir: a) se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto; b) su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración; c) no fuere necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo y d)contracautela si el Juez lo considere necesario.
A fs. 8/9 se incorporó la Resolución dictada por la Anses mediante la cual se le otorgó a la actora el beneficio N° 15-0-9460245-0 y obtuvo la Jubilación Ordinaria, con fecha de alta a partir del 01/11/19. Se acompaña también constancias de liquidaciones desde el 01/11/19 al mes 01/04/20 -ver fs. 12/17-.
Que, a fs. 7 se incorporó la Resolución Serie “A” N° 001155 de fecha 20/12/19, dicta por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, mediante la cual se Declaró Extinguido el Beneficio de Jubilación otorgado conf. Ley 8024.
Que, con fecha 27/09/19, la Anses dictó la Resolución mediante la cual le otorgó a la Sra. Custo el beneficio de la Jubilación Ordinaria, le determinó el haber de la misma y fijó la fecha de pago a partir del mensual de noviembre/2019 -ver fs. 8/9- y asimismo, se visualiza que dicho organismo liquidó los haberes previsionales en el período comprendido entre los meses de diciembre/2019 al mes de abril del corriente año, conforme surge a fs. 12/17 de autos.
Que, a posteriori, con fecha 20/12/19, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Cba. dictó la Resolución Serie “A” N° 001155 mediante la cual se declaró extinguido el beneficio de jubilación N° 110.357 de la Ley N° 8024 de la Sra. Esther Inés Custo.
Que, conforme los dichos de la actora, habiendo concurrido a la entidad bancaria a los fines de percibir su haber jubilatorio a partir de la fecha de alta, se le informó por ventanilla que los mismos se encontraban retenidos, por lo que, se ve privada de percibir los montos de su jubilación otorgada. Fundamenta ello, y lo que representa el motivo de la presente acción iniciada, en que debe acompañar a la Anses copia de la Resolución mediante la cual el organismo provincial le extinguió el beneficio jubilatorio anterior y, hasta tanto ello no ocurra, el organismo nacional mantiene la retención aludida, situación que se ve reflejada en la página de Anses a la cual el Tribunal tuvo acceso -constancias que se glosan a la presente causa- y se pudo verificar la retención de los haberes aludida -ver fs. 35/36- .
Que, ante el impedimento de poder percibir su haber jubilatorio, podemos observar que la actora procedió a sacar un turno en la Anses mediante la página disponible en la web, a los fines de poder dar una solución a su problemática, esto es, poner en conocimiento al organismo de la Resolución pertinente emitida por la Caja Previsional de Córdoba tendiente a completar el trámite administrativo de jubilación, turno que fue solicitado el 10/03/20 y fue concedido para el próximo 2 de junio del corriente año -ver fs. 31- .
Ahora bien, cabe poner de relieve, que el turno en el organismo nacional fue solicitado con anterioridad a la sanción del Decreto N° 297/20 dictado por el PEN que estableció el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio a partir del 20/03/20 y hasta el 31/03/20, situación que se fue prorrogando mediante decretos respectivos, sosteniéndose aún dichas medidas.
Dicha situación torna incierto que el turno dado para el 02/06 se materialice, ello ante la situación de emergencia que vive el país en virtud de la pandemia derivada por el Covid-19, y que eventualmente tenga que ser postergado nuevamente dado que la Anses se encuentra resentida en su atención personalizada, al igual que los diferentes organismos del país, lo que derivaría en el impedimento de regularizar su trámite y de esa manera seguir sin percibir la actora su haber previsional.
En efecto, admitimos que la medida peticionada constituye el otorgamiento de una solución inmediata por parte del tribunal, fuera del ámbito de un juicio contradictorio, fundada en la certeza de la existencia del derecho invocado por la peticionante y que, en el riesgo de no otorgarse, se provoque un perjuicio grave e irreparable. Que, por otro costado, importaría desoír el mandato constitucional que reconoce a los particulares que cuentan con un interés tutelable, cierto y manifiesto -como es del caso sub examine el derecho a percibir dignamente los haberes de su jubilación ya otorgada-, que se traduce en el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional, máximo atendiendo el peligro en la demora que tiene como referencia ineludible la edad con que cuenta la accionante -74 años- y se ve impedida de poder solventar sus necesidades esenciales para su vida al no contar con sus haberes previsionales, puesto que, la Caja Previsional de Córdoba dejó de liquidarle sus haberes ante el dictado de la Resolución que extinguió su jubilación en el mes de diciembre/2019.
Asimismo, cabe recalcar, que los mentados haberes, como ya lo dijéramos, se encuentran liquidados por la Anses mediante el otorgamiento en debida forma de la jubilación ordinaria, no existiendo sobre el particular mora alguna reprochable al organismo previsional que, sin dudas, su conducta debe responder a normativas imperantes aplicables al caso concreto, y de allí que procedió a retener los haberes hasta tanto la interesada no finalice con el trámite faltante pertinente -postura asumida por la propia actora- que por las razones de fuerza mayor, ya plasmadas en el presente, no ha podido cumplimentar.
En este sentido el Suscripto entiende que, atento las circunstancias fácticas invocadas, como así también los elementos de prueba incorporados a la causa, me permiten concluir que existen presupuestos suficientes que acrediten los requisitos para otorgar la medida solicitada por la actora, sin que exista la necesidad de tramitación alguna de un proceso de conocimiento autónomo.
En cuanto al requisito de la contracuatela, atento la naturaleza de la acción intentada, considero innecesaria fijar la misma.
En cuanto a los aportes correspondientes a la Caja y Colegio de Abogados deberá el letrado actuante efectuar el pago del importe de los mismos, no así los de la tasa de justicia por encontrarse exento dicho pago atento la naturaleza de la acción iniciada.
4) Que, por las consideraciones que anteceden, procede hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por Esther Inés Custo en consecuencia, corresponde ordenar la notificación a la Anses, mediante correo electrónico cdvtrujillo@anses.gov.ar perteneciente a la Jefa del Departamento de Jurídica de la UDAI Córdoba, a los fines de que recepten el presente decisorio juntamente con la Resolución Serie “A” N° 001155 de fecha 20/12/19 dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y retiros de Córdoba en la cual se dispuso Declarar Extinguido el Beneficio de Jubilación N° 110.357 de la Ley N° 8024 y sus normas reglamentarias, complementarias y modificatorias, acordado Resolución N° 240633/2004 a la Sra. Custo, Esther Inés, CUIL N° 27-04673493-4, y de manera inmediata arbitre los medios necesarios tendientes a la activación de los haberes retenidos a la actora. Asimismo, en el supuesto de que el organismo determine algún otro requisito faltante de cumplimentar a los fines de la activación de haberes de referencia, deberá hacer saber tal situación a la titular del beneficio, como así también, a su representante legal.
Asimismo, cabe destacar que, con fecha 04/05/20, publicada en el Boletín Oficial el 06/05/20, la Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social dictó la Resolución -2020-99, en virtud de que: “… mediante Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 427/20 se habilitó el procedimiento especial destinado a que los titulares de cada jurisdicción, entidad u organismo del Sector Público Nacional establezcan las nóminas de las y los agentes públicos que presten servicios críticos, esenciales indispensables para el funcionamiento del organismo correspondiente, a efectos que, asimismo, sean exceptuadas de las restricciones de circulación. Que por todo lo expuesto, resulta necesario el dictado de un marco normativo interno para actividades y procesos que requieran de manera extraordinaria su ejecución en modo presencial, debiendo darse cumplimiento con todas medidas preventivas y de cuidado establecidas para el COVID-19 por la normativa vigente”. Ello así, resolvió en su art. 1°: “Declárese servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento de esta Administración Nacional de la Seguridad Social los que se identifican en el Anexo (IF-2020-29717385-ANSESDPAYT#ANSES) que forma parte integrante de la presente Resolución, los cuales se prestará conforme así se indica, de forma remota o presencial.” El art. 2° dispuso: “Para aquellas actividades en las cuales se requiera de manera extraordinaria la modalidad presencial, se establecerá un ronograma gradual y progresivo para su implementación, debiendo dar cumplimiento con todas las medidas preventivas y de cuidado establecidas para el COVID-19 por la normativa vigente…”. (ver fs. 37/39).
Asimismo, surge del Anexo que: “Las unidades de atención se avocarán a la gestión y resolución de las siguientes prestaciones y servicios:… b) Jubilados y Pensionados:… Activación de haberes suspendidos; Rehabilitación de beneficio…”.
De conformidad a la normativa transcripta, se observa que, dentro de las prestaciones y servicios que comprenden a la “actividad esencial prestada en la modalidad presencial o remota”, se encuentra la temática que tratamos en presente decisorio, esto es, la activación de haberes suspendidos.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la actora en consecuencia, ordenar la notificación a la Anses, mediante correo electrónico cdvtrujillo@anses.gov.ar perteneciente a la Jefa de Jurídica de la UDAI Córdoba, a los fines de que recepte el presente decisorio juntamente con la Resolución Serie “A” N° 001155 de fecha 20/12/19 dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y retiros de Córdoba, en la cual se dispuso Declarar Extinguido el Beneficio de Jubilación N° 110.357 de la Ley N° 8024 y sus normas reglamentarias, complementarias y modificatorias, acordado Resolución N° 240633/2004 a la Sra. Custo, Esther Inés, CUIL N° 27-04673493-4, y de manera inmediata arbitre los medios necesarios tendientes a la activación de los haberes retenidos a la actora. En el supuesto de que el organismo determine algún otro requisito faltante de cumplimentar a los fines de la activación de haberes de referencia, deberá hacer saber tal situación a la titular del beneficio, como así también, a su representante legal.
2) Protocolícese y hágase saber.-
Comentarios
Publicar un comentario