Ir al contenido principal

Honorarios profesionales. Regulación por la actuación en sede administrativa. Competencia del fuero de la seguridad social.

 Causa: “Aust Mauricio Rodolfo c/ ANSES s/Reajustes Varios” Expte. Nº 113116/2009

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 10/5/21
 
    1. Dada la imposición que resulta del art. 15 de laLey 24.463, las tareas desarrolladas en sede administrativa generan, sin lugar a dudas, el derecho a retribución del letrado que las realizó. Por ello, ante la intima vinculación que posee el paso previo por la Administración Nacional de la Seguridad Social con el acceso a la justicia de la Seguridad Social, es justo que los jueces de primera instancia determinen el monto por honorarios que por dicha actividad le cabe a los letrados actuantes.

    2. El último párrafo del art. 58 de la ley 21.839 dispone que el abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial de sus honorarios por la labor extrajudicial. Así, si en la sentencia definitiva no se efectúa ningún tipo de salvedad cabe entender que la estimación solo comprende la labor desplegada en el trámite judicial y como la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso (conf. art. 3° de la ley 21839, modificado por la ley 24432), corresponde la regulación pretendida.
     

Buenos Aires,

Llegan las presentes actuaciones a la Sala en virtud del recurso de apelación deducido subisidiariamente por el Dr. Patricio Berrenachea contra la resolución de fecha 7/11/2017, por la que el Juez de grado desestimó el pedido de regulación de honorarios por las labores por él desarrolladas durante el procedimiento administrativo. Para así decidir, consideró que las gestiones realizadas durante la tramitación de dicho procedimiento no integran las costas del proceso y que por lo tanto, debía ocurrir por la vía y ante el tribunal que corresponda.

La quejosa considera que en la decisión cuestionada no se ha merituado que las actuaciones administrativas constituyen una condición sine qua non del proceso judicial y que su competencia está prevista en el art. 6 de la Ley 21.839. En consecuencia, considera que las labores deben ser ponderadas a la luz de las previsiones de la ley de arancel que considera aplicable.

Ahora bien, cabe recordar que el art. 1° de la Ley 21839, cuerpo normativo a la luz del que debe analizarse la cuestión, establece que “Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regularán de acuerdo con esta ley”. Por lo tanto, no caben dudas de que es el juez de grado quien debe practicar la estimación requerida por el profesional recurrente.

Precisado lo anterior y dada la imposición que resulta del art. 15 de la Ley 24.463, las tareas desarrolladas en sede administrativa generan, sin lugar a dudas, el derecho a retribución del letrado que las realizó. Por ello, ante la intima vinculación que posee el paso previo por la Administración Nacional de la Seguridad Social con el acceso a la justicia de la Seguridad Social, es justo que los jueces de primera instancia determinen el monto por honorarios que por dicha actividad le cabe a los letrados actuantes.

En este orden de cosas, el último párrafo del art. 58 de la ley 21.839 dispone que el abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial de sus honorarios por la labor extrajudicial. Así, si en la sentencia definitiva no se efectúa ningún tipo de salvedad cabe entender que la estimación solo comprende la labor desplegada en el trámite judicial y como la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso (conf. art. 3° de la ley 21839, modificado por la ley 24432), corresponde la regulación pretendida. Ponderación que deberá el magistrado de la anterior instancia efectuar, luego de analizar las constancias de la causa, la naturaleza de la actuacióm y el alcance, calidad y resultado de las tareas realizadas, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 3, 6, 7 y 59 de la Ley 21839 ya citada.

Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: Hacer lugar a la apelación subsidiariamente deducida en los términos antes expuestos.

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

Acumulación de beneficios. Jubilada que percibe el haber máximo. Pensión denegada con fundamento en el art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463

  Causa: “Panizzino, Alda Magda c/ANSeS s/Prestaciones Varias”, Expte. 171721/18 Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 21/8/20   1. Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana de alguno de los beneficios.   2. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142).   3. La privación de un beneficio de pensión fundado en el art. 9 de la Ley 24.463, se traduce, en el caso, en una lesión constitucional al anular o frustrar su derecho. Ello deviene inaceptable a la luz del propio texto constitucional el cual prevé que el estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable.   4. El art. 9 de la Ley 24.463 (inciso tres)  establece un tope má...

Circular 52/21 - ANSeS (DP) Pensiones por fallecimiento. Nuevos criterios interpretativos en relación al derecho de los hijos e hijas. Reemplaza a la Circular 48/17 DP

  Buenos Aires, 27 de diciembre de 2021 Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional, los nuevos criterios interpretativos para el otorgamiento de N  Pensiones por Fallecimiento a derechohabientes hijos y/o hijas, incorporando los lineamientos contenidos en la Resolución SSS 30/2021. 1) DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DE AMBOS PADRES Y/O MADRES Los hijos e hijas menores de 18 años y los hijos e hijas mayores incapacitados, podrán percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción alguna entre beneficios. Dichas prestaciones resultan compatibles con cualquier otro beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto así también lo dispongan las normas que los instituyen. En este sentido, cabe destacar que en el caso del hijo/a mayor discapacitado/a que se pre...

Emergencia Previsional. Ley 27.541. Suspensión temporal de la movilidad. Constitucionalidad de la medida. Cese. Integración del haber con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión.

  Causa: “Ma rtinez, Eduardo Rubén, c/ ANSES s/ Reajustes varios ” Expte.  FBB 12922/2016 Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala II, 8/6/21 1. La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°. 2. El artículo 55 de la ley 27.541 suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes   previsionale...