Honorarios profesionales. Regulación por la actuación en sede administrativa. Competencia del fuero de la seguridad social.
Causa: “Aust Mauricio Rodolfo c/ ANSES s/Reajustes Varios” Expte. Nº 113116/2009
Llegan las presentes actuaciones a la Sala en virtud del recurso de apelación deducido subisidiariamente por el Dr. Patricio Berrenachea contra la resolución de fecha 7/11/2017, por la que el Juez de grado desestimó el pedido de regulación de honorarios por las labores por él desarrolladas durante el procedimiento administrativo. Para así decidir, consideró que las gestiones realizadas durante la tramitación de dicho procedimiento no integran las costas del proceso y que por lo tanto, debía ocurrir por la vía y ante el tribunal que corresponda.
La quejosa considera que en la decisión cuestionada no se ha merituado que las actuaciones administrativas constituyen una condición sine qua non del proceso judicial y que su competencia está prevista en el art. 6 de la Ley 21.839. En consecuencia, considera que las labores deben ser ponderadas a la luz de las previsiones de la ley de arancel que considera aplicable.
Ahora bien, cabe recordar que el art. 1° de la Ley 21839, cuerpo normativo a la luz del que debe analizarse la cuestión, establece que “Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regularán de acuerdo con esta ley”. Por lo tanto, no caben dudas de que es el juez de grado quien debe practicar la estimación requerida por el profesional recurrente.
Precisado lo anterior y dada la imposición que resulta del art. 15 de la Ley 24.463, las tareas desarrolladas en sede administrativa generan, sin lugar a dudas, el derecho a retribución del letrado que las realizó. Por ello, ante la intima vinculación que posee el paso previo por la Administración Nacional de la Seguridad Social con el acceso a la justicia de la Seguridad Social, es justo que los jueces de primera instancia determinen el monto por honorarios que por dicha actividad le cabe a los letrados actuantes.
En este orden de cosas, el último párrafo del art. 58 de la ley 21.839 dispone que el abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial de sus honorarios por la labor extrajudicial. Así, si en la sentencia definitiva no se efectúa ningún tipo de salvedad cabe entender que la estimación solo comprende la labor desplegada en el trámite judicial y como la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso (conf. art. 3° de la ley 21839, modificado por la ley 24432), corresponde la regulación pretendida. Ponderación que deberá el magistrado de la anterior instancia efectuar, luego de analizar las constancias de la causa, la naturaleza de la actuacióm y el alcance, calidad y resultado de las tareas realizadas, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 3, 6, 7 y 59 de la Ley 21839 ya citada.
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: Hacer lugar a la apelación subsidiariamente deducida en los términos antes expuestos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
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