La inaplicabilidad legal y el derecho a pensiòn en el ámbito policial A propósito del caso “Lencina, Ramona M. y Otros c/Policia Federal Argentina”
I- Introducción
Uno de los pilares fundamentales que apuntalan el estado de derecho (1) en nuestra República (art. 1 CN.), esta dado sin duda, por la aplicación y vigencia del principio de supremacía constitucional (art. 31 CN.) (2). Dicha supremacía, se vale de la aplicación del “control de constitucionalidad” sobre las normas vigentes dentro del Estado, a partir de su confronte con los derechos y obligaciones que impone nuestra Constitución Nacional. Paradojas de la historia, pese a reconocerse al control de constitucionalidad su rol trascendental para la aplicación y vigencia del Texto Supremo, habiendo pasado ciento cincuenta y ocho años desde la sanción de la CN (1/5/1853), y ciento cincuenta y seis desde su consagración jurisprudencia en nuestro territorio (1865, caso “Don Domingo Mendoza y hermano, contra la Provincia de San Luis, sobre derechos de exportación”, CSJN. Fallos 3:131, sentencia del 5 de diciembre de 1865), al día de hoy no existe marco legal que lo reglamente, quedando a potestad de fuentes materiales como la jurisprudencia y la doctrina, su reglamentación y aplicación.
En el mencionado caso “Don Domingo Mendoza y hermano” el Alto Tribunal de la Nación definió al control de constitucionalidad, de la siguiente manera “...Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos".
Bidart Campos, por su parte, explica que “La doctrina de la supremacía constitucional exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad. En efecto, el principio de la supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos contrarios a la constitución no valen: son inconstitucionales o anticonstitucionales. Sin embargo, nos quedaríamos a mitad de camino si después de arribar a esa conclusión, no estableciéramos un remedio para defender y restaurar la supremacía constitucional violada. Por eso, la doctrina de la supremacía pasa de inmediato a forjar el control o la revisión constitucionales.”.- (3)
Cuando se habla de inaplicabilidad de ley, la primera aproximación que surge sobre el tema, es la que surge del recurso previsto por el art. 288 del CPCCN: “El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.”
En el caso “Lencina”, se discute si, ante la falta de años de servicios, corresponde otorgar el beneficio de pensión global mínima (art. 113 ley 21.695), de quien en vida había sido declarado cesante, en su condición de Sargento de la Policía Federal Argentina. Ello así, toda vez que el art. 7 de la ley 21.695 establece que “...La pérdida del estado policial no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad que pudiera corresponder al causante o a sus derechohabientes, si se acreditase un mínimo de VEINTE (20) años simples de servicio siendo personal superior y DIECISIETE (17) años simples cuando se trate de personal subalterno. Queda excluido de esta norma el personal que hubiera sido exonerado, quien perderá todos los derechos sobre el mencionado haber, excepto los beneficios de la pensión para los derechohabientes en la forma y oportunidad que determine la Reglamentación”.
Es decir que el exonerado, si bien pierde su derecho a la jubilación, mantiene para con sus deudos el derecho a la pensión, en los términos previstos por el art 112, inc. a) de la ley 21.695 (A los derecho — habientes del exonerado, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de pasividad que hubiera correspondido al mismo si en vez de ser exonerado hubiera sido dado de baja) en la medida que cuente con la cantidad de años requeridos por los arts. 7 y 97 inc. b) (20 y 17 años de servicios, según se trate de personal superior o subalterno); y si no se llegara a la cantidad de años de servicios requeridas, le queda a sus familiares tramitar la pensión global mínima en los términos previstos por el art. 113 de la ley 21.965 (por aplicación del precedente “Coronado de Quevedo”, que ya desarrollaremos).
Por el contrario, el cesanteado, mantiene su derecho a la jubilación (de contar con los años de servicios requeridos); pero al no encontrarse mencionado en el art. 7 de la ley 21.695, se discute, si puede incluirse a los derechohabientes del mismo, dentro de la pensión global mínima establecida por el art. 113, para el caso de que el mismo no cuente con los años de servicios requeridos.
La cesantía y la exoneración, están contempladas como sanciones en el artículo 118 de la Ley de 21.695, e importan la separación de la policía, con la pérdida del empleo y los demás derechos inherentes al mismo. La exoneración provoca la exclusión del régimen de retiro para el personal de la Policía, excepto el derecho a pensión de sus derechohabientes.
Por el contrario, el cesanteado, no pierde su derecho al retiro jubilatorio, si acredita 17 o 20 años de servicios, según se trate de personal superior o subalterno. Pero esta pauta de antigüedad, también se aplica para la pensión. Es decir que el haber del cesanteado solo genera haber de pensión, si es que cuenta con los años de servicios requeridos.
Ante esta valla normativa, la estrategia procesal de la Sra. Lencina (viuda del Sargento cesanteado), fue plantear en el fuero contencioso administrativo, la nulidad del acto administrativo a través del cual su difunto marido fue declarado cesante, puesto que el mismo, no contaba con la cantidad de años de servicios requeridos por generar el haber de pensión. Subsidiariamente, también planteo que se le reconociese el derecho a la pensión global mínima prevista por el art. 113 inc. b) de la ley 21.695, que es aquella diseñada, para los deudos de policía fallecidos con cuatro (inc. a) o dos años servicios (inc. b), según se trate de personal superior o subalterno.
A través de un detallado dictamen fiscal, la Procuradora interviniendo, luego de desestimar el planteo de nulidad del acto administrativo por el cual se había declarado cesante al esposo de la actora; considera que a la misma si le corresponde el derecho a la pensión global mínima reclamada; con sustento en los precedentes, “Coronado de Quevedo” (CSJN, Sent. del 8/9/98) y “Lavagnini de Milloc” (Fallos 306:1801).
En la causa “Coronado de Quevedo”, la Corte confirmo un fallo de la Sala III de la Camara Nacional Contencioso Administrativo Federal, que había reconocido el derecho a pensión, a la viuda de una exonerado, que no reunía los 20 años de servicios requeridos por la normativa. Se sostuvo el derecho al beneficio, en tres argumentos: 1) el art. 102 de la ley 21.695, no excluye a los herederos del exonerado, 2) la falta de reglamentación del art. 7, permite la aplicación del art. 113 inc. b; 3) el principio de hermenéutica jurídica según el cual en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y la no la que dificulta los fines perseguidos por las normas (Fallos 298:612); razón por la cual, las normas de previsión social han de interpretarse de modo que el sentido que a ellas se le asigne no conduzca a la perdida de un derecho, o desnaturalizar los fines que las inspiran, así como que en las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social, deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas de la materia (Fallos 302:404).
El fallo de la Corte Suprema, por mayoría, si bien comparte con la Procuradora, que corresponde reconocer el derecho a pensión de la actora, en su carácter de viuda de un cesanteado, lo sostiene en diferentes fundamentos. A juicio del Alto Tribunal, el principio jurídico e interpretativo a mantener es el de “la presunción de no contradicción” del ordenamiento jurídico en general (en este caso, no oponer el art. 7, frente a si mismo, y frente al art 113 de la ley 21.695), razón por la cual y dada la naturaleza alimentaria del derecho en juego, prefiere prescindir del tiempo mínimo de servicio previsto por el art. 7, a fin de reconocer a los deudos del agente cesanteado, el derecho a gozar de la pensión global mínima prevista por el art. 113.
La lectura de los arts. 7 y 112 de la ley 21.695 no dejan dudas de que existe una omisión en relación a la situación previsional de la viuda o familiares directos de un cesanteado que no acredite los años de servicios exigidos por el art. 112. Por el contrario, el exonerado que no acredita la cantidad de años necesarias para generar un beneficio pensionario, al ser mencionado por el art. 7, permitió que sus deudos fuese beneficiados con el otorgamiento del beneficio en los términos previsto por el art. 113 (causa “Coronado de Quevedo”), dada la falta de reglamentación del art. 7, pese a la manda allí impuesta.
El voto mayoritario, no extiende las consideraciones efectuadas respecto de los exonerados (causas “Coronado de Quevedo” y ,”Lavagnini de Milloc” a fin de justificar el otorgamiento de beneficios pensionarios a los cesanteados. Elige por el contrario “inaplicar” el art. 7 de la ley 21.695 (que exige la cantidad de años de servicios), de manera de permitir el acceso al beneficio pensionario de los cesanteados sin la cantidad de servicios requeridos, a través del art. 113 (pensión global mínima).
Tal como lo expresaremos al comienzo de esta nota, en nuestro sistema de control de constitucionalidad (de base y con sustento jurisprudencial), la declaración de inaplicabilidad es consecuencia de una declaración de inconstitucionalidad, que torna a la misma inaplicable. La inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 21.965, no esta dada por lo que dice (el reconocimiento del derecho a pensión para los familiares de los exonerados); sino por lo que no dice (el reconocimiento del mismo derecho, para los familiares de los cesanteados). Bidart Campos (5), explicaba que cuando la Constitución ordena a un órgano de poder el ejercicio de una competencia, “...ese órgano está obligado a ponerla en movimiento... (y)... que cuando omite ejercerla, viola la Constitución por omisión, en forma equivalente a como la vulnera cuando hace algo que le está prohibido.” Si bien en la ley 21.695, fue el propio legislador el que mando a legislar respecto de la situación pensionaria de los exonerados (y no lo hizo), directamente omitió considerar la situación previsional de la viuda y demás deudos de los cesanteados que no cuentan con la cantidad de años requeridos para acceder al beneficio. Podríamos incluso afirmar que el art. 7 es inconstitucional por omitir legislar, la situación de los derecho habientes de los exonerado y de los cesanteados, en relación al beneficio de pensión que no cuenten con lo cantidad de años exigidos.
Por el contrario la inaplicabilidad de una ley, sin la declaración de inconstitucionalidad previa, deja la idea de que prevalece la potestad de quien decide, por sobre las razones constitucionales que aconsejan su apartamiento. El encuadre de las razones previsionales, con las razones constitucionales, es tan necesario, como la ideología de lo que se resuelve. El fallo en comentario, nos deja con dudas a dicho respecto.
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