Causa: “Barros Mario Rafael c/ANSeS s/Reajustes varios", Expte. 1953/15
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia que admitió parcialmente la acción deducida por el Sr. MARIO RAFAEL BARROS, declaró prescriptos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo, ordenó a la ANSeS, que -dentro del plazo de 120 días-practique la liquidación y ponga al pago el haber mensual reajustado, e impuso las costas del pleito en el orden causado.
La sentenciante, para así decidir, haciendo mérito de que el titular obtuvo su prestación al amparo de la ley 18.037, ordenó recalcular el haber inicial determinado, y su posterior movilidad de conformidad con las pautas establecidas por el Máximo Tribunal en los precedentes “Badaro”, “Pellegrini”, “Villanustre”, “Actis Caporale” y “Spitale”.
La demandada en su recurso se agravia del inadecuado índice salarial establecido, solicitando la aplicación de la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016. Afirma que la aplicación de ISBIC, que sólo representa a dos sectores en cambio el RIPTE, es un índice general, representativo de todos los sectores.
En segundo lugar, se agravia del recalculo de la PBU, afirmando que se ha incurrido en un error al equiparar la PBU con la PC y la PAP, siendo la naturaleza de estas prestaciones totalmente distintas unas de las otras. Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463, y de los arts. 26, 25 y 24 de la ley 24.241, solicitando finalmente que se revoque la sentencia apelada.
II.- Arribadas las actuaciones a esta alzada, la parte actora plantea la inconstitucionalidad de las leyes 27.416 y 27.541. Manifiesta que las normas cuya inconstitucionalidad solicita fueron dictadas con posterioridad a la traba de la litis y que las mismas lesionan derechos constitucionales y convencionales de su parte.
Señala que las sucesivas normas dictadas, entre diciembre de 2017 y la actualidad, se aplican retroactivamente para el calculo del haber previsional devengado e inciden negativamente en su movilidad jubilatoria, destruyendo la garantía prevista en el art. 14 bis y en el art. 17 de la C.N.
Destaca que, con motivo de los cambios en los regímenes de movilidad, primero por el dictado de la ley 27.426 -que desconoce la movilidad adquirida en marzo de 2018, correspondiente al periodo regido por la ley 26.417- y luego a partir de la 27.541 y los sucesivos decretos, al igual que en el empalme de la movilidad anterior, no solo se despojan nuevamente a su parte del régimen de movilidad legal y constitucional
incorporado a su patrimonio, -en los meses de marzo y junio de 2020, conforme la ley 27.426 que rigió para esos periodos-, sino que luego mediante el DNU 542/2020 se prorroga la suspensión de la movilidad de la ley 27.426, sin estar habilitado el PEN para ello. Que, con el dictado de la ley 27.541 se vuelva a alterar en forma sustancial el régimen de movilidad, suspendiendo, el art. 55, por el plazo de 180 días la aplicación del art. 32 de la ley 24.241, a su vez que -en el art. 1- declara la emergencia publica en materia previsional y delega en el PEN las facultades comprendidas en la ley 27.541.
Afirma que no se trata de una mera expectativa sino de un derecho adquirido, dado que se han cumplido todos los presupuestos exigidos por las normas, y que la categoría de “garantías constitucionales” opera como un límite insalvable cuando la ley afecta derechos como la movilidad jubilatoria.
Se trata de normas dictadas con posterioridad a la traba de la litis a lo largo de todo un año que abarca desde fines de 2019 hasta diciembre 2020 que fueron alterando en forma sustancial la movilidad, por lo que el planteo debe ser tratado por los jueces en su ejercicio de control de constitucionalidad.
Corrido el pertinente traslado, la ANSES contesta el mismo únicamente en lo que hace al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.541. Al respecto sostiene que esta norma declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020; que se suspendió por 180 días el art. 32 de la le 24.241, a los findes de atender en forma prioritaria a los sectores de más bajos ingresos, delegando en el PEN la facultad de fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales; hace referencia a toda la normativa decretada en torno a la situación provocada por el COVID-19, alega respecto de la constitucionalidad de la norma en crisis, señalando que la accionante omitió ponderar el marco de emergencia en el que fueron dictada estas normas, cita jurisprudencia y doctrina que estima en su apoyo y finalmente solicita el rechazo del planteo.
III.- Surge de las constancias del sistema informático que, la presente demanda fue iniciada con fecha 20 de febrero de 2015. Que, luego de permanecer un tiempo paralizada, la causa fue reactivada en septiembre de 2017; pasada a sentencia en junio del 2019, dictándose, finalmente, el pronunciamiento en crisis el 13 de agosto de 2019.
La ley 27.426 se dictó el 28/12/2017 y la 27.541 el 23/12/2019.
Respecto de las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, cabe en primer termino señalar que, teniendo en cuenta las fechas antes referidas, corresponde que este Tribunal se avoque al conocimiento, únicamente, de los cuestionamientos formulados en torno a la ley 27.541, no obstante el estadio de la causa en que dichos planteos se realizan, y en el entendimiento que la modificación de las circunstancias, legales, jurídicas y fácticas posteriores al pronunciamiento apelado,
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indefectiblemente alcanzan a los haberes del aquí actor, debiendo los jueces atender a las circunstancias existentes al momento de fallar.
En efecto, durante el tiempo transcurrido entre el dictado de la sentencia de primera instancia y la recepción de la causa en esta alzada, ha sido dictada la Ley 27.541 que declaró la emergencia previsional, suspendiendo por 180 días la movilidad que ordena el art. 32 de la Ley 24.241; ello así, de conformidad con reiterada doctrina de la C.S.J.N., la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre muchos otros y recientemente reiterado en Fallos: 341:124 y 341:266, sentencias del 20/02/2018 y del 22/03/2018, respectivamente, donde sostuvo que si en el curso del proceso se dictan nuevas normas atinentes a la materia debatida, la decisión deberá atender también a las reformas introducidas por esas reglas).
Consecuentemente, y atento la naturaleza alimentaria de los derechos en juego, justifican apartarse de lo dispuesto en el art. 277 del CPCCN y entender sobre el punto.
Distinto es el caso de los planteos formulados respecto de la Ley 27.426, toda vez que la parte tuvo oportunidad de proponer el tema a la juez de grado, siendo en consecuencia, su actual cuestionamiento, fruto de una reflexión tardía.
IV.- En relación con la alegada inconstitucionalidad de la ley de emergencia, corresponde en primer lugar esclarecer si el perjuicio denunciado por la parte actora, tiene entidad suficiente para descalificar las medidas adoptadas por el Congreso Nacional, que el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.
En lo que aquí interesa corresponde señalar que, el art. 55 de la mencionada ley, dispuso la suspensión por 180 días de la aplicación del art. 32 de la 24.241 con el fin de atender, en forma prioritaria y en el corto plazo, a los sectores de más bajos ingresos; y durante dicho plazo, el P.E.N. debía fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales, correspondientes al régimen de la ley 24.241. Requerimiento al que dio cumplimiento con el dictado de los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, mediante los que estableció diferentes incrementos en los haberes previsionales, no obstante haberse prorrogado la suspensión dispuesta por el
art. 55 de la 27541 hasta el 31 de diciembre del 2020 (cfr. Dto. 542/2020).
Ello así corresponde recordar que el Alto Tribunal, desde antigua data, sostuvo que la normativa de emergencia está sujeta a cuatro requisitos: a) situación de emergencia definida por el Congreso de la Nación; b) persecución de un fin público que “consulte los superiores y generales intereses del país”; c) transitoriedad de la
regulación excepcional; d) razonabilidad del medio elegido —en términos de adecuación de medios y fines— y respeto del “límite infranqueable” fijado por el art. 28 de la C.N. (ver causa “Russo, Angel” Fallos: 243:467 (1959); 313:1513 (1991), En igual sentido, CSJN, Fallos, 318:1887 (1995); 321:1984 (1998); 325:28 (2002); Fallos, 330:3002; entre muchos otros).
Requisitos todos ellos, que en el contexto descripto y debatido en autos, aparecen como definitivamente cumplidos, toda vez que la situación de emergenciafue definida por el Congreso Nacional con el dictado de la Ley 27.541, persigue un fin público superior y general, la excepcionalidad se encuentra limitada temporalmente y el medio elegido resulta razonable al no verse disminuidos ni congelados los haberes previsionales, sino temporalmente suspendida la fórmula de movilidad, habiéndose previsto mecanismos de compensación para atenuar el impacto, al disponerse incrementos fijados por decreto.
En este orden de ideas, corresponde también señalar que la legislación de emergencia responde al intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica de un estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad corresponde apreciar al legislador, sin que los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de las medidas que escoja para remediar aquellas circunstancias, siempre, claro está, que los medios arbitrados resulten razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en la causa Galli, Hugo Gabriel y otro c/ PEN - ley 25.561 - Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561. 5/04/05, Fallos 328: 690).
Por último, y en relación con la transitoriedad de las medidas, es dable destacar que con fecha 4 de enero de 2021, se sancionó la ley 27.609, que fija una nueva fórmula para determinar la movilidad de las prestaciones, modificando los índices establecidos en los arts. 32 de la Ley 24.241 y 2 de la 26.417, por lo que devendría abstracto el planteo de autos y, más allá de no haber sido motivo de debate, cualquier impugnación actual que pudiera esbozarse a su respecto, resultaría hipotética y prematura.
En las tales condiciones, los agravios del actor dirigidos a cuestionar la validez constitucional de las normas de emergencia y la consecuente modificación de las fórmulas de movilidad originales previstas en las leyes 24.241, 26417, 27426 y cc. corresponde sean desestimados.
V.- En relación con los agravios de la demandada contra la sentencia apelada, los mismos no guardan relación con lo decidido por lo que corresponde declarar desierto el recurso, de conformidad con lo establecido en los art. 265 y 266 del CPCCN, toda vez que el mismo no reúne los requisitos exigidos por la
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primer norma citada, no procediendo a realizar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que estima erradas.
Expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia en la especie.
La Dra. Adriana Cammarata no vota atento haber sido aceptada su excusación de conformidad con el art. 109 del RJN.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora, de conformidad con lo expresado en los considerandos precedentes. 2) Declarar desierto el recurso intentado por la demandada contra la sentencia apelada; 2) Costas en la alzada por su orden (art. 21, Ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítase
Fecha de firma: 03/05/2021 Alta en sistema: 11/05/2021
Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA
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