Tutela judicial efectiva y mayor cautela cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable
CSS 23339/2009/CS1 García Blanco Esteban c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Fecha de la sentencia: 6 de mayo de 2021
Reseña Antecedentes: El actor cuestionó la retención por impuesto a las ganancias que había realizado la ANSeS sobre las sumas liquidadas correspondientes al reajuste de su haber previsional. En esa oportunidad, además, puso de manifiesto su avanzada edad -93 años-, argumentó sobre la improcedencia de la retención efectuada por la demandada y, en subsidio, planteó la inconstitucionalidad de la ley que regía el tributo en cuestión. El juzgado de primera instancia rechazó el planteo del actor por no haber acreditado la confiscatoriedad del tributo y, al mismo tiempo, se declaró incompetente para dirimir esa cuestión. Apelada esa decisión, la cámara se limitó a declarar la competencia del juzgado. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó a la demandada a reintegrar al actor los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo reconocido por el reajuste de su haber previsional. La sentencia: La Corte expresó que la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional importa no sólo el derecho de acceder a un tribunal de justicia imparcial e independiente, sino el de ser oído y, de ahí, que las decisiones que se adopten hagan debido mérito de los planteos conducentes que realicen los litigantes Destacó que, aun con mayor cautela cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable, con preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), se debe tener presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia requiere que la tutela judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento. En ese sentido, consideró que la cámara había omitido brindar respuesta frente al explícito planteo del recurrente relativo a la improcedencia de la retención efectuada por el organismo previsional en concepto de impuesto a las ganancias sobre su retroactivo por el reajuste de su haber previsional. Asimismo, señaló que la avanzada edad del actor -que a la fecha de la sentencia tendría 97 años-, la naturaleza de los derechos involucrados vinculados a la subsistencia durante la ancianidad, como así también la preferente tutela constitucional de la que gozaba el demandante; y la incontrastable circunstancia de que el reenvío de la causa a la anterior instancia podía conducir a la definitiva privación de su derecho, la Corte debía hacer uso de la atribución prevista en el art. 16 de la ley 48 y decidir sobre la procedencia del reclamo. Por ello, remitió al precedente de Fallos: 342:411 e hizo lugar a lo peticionado. Votos HIGHTON de NOLASCO - MAQUEDA – LORENZETTI - ROSATTI
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