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PREV-20-07 - ANSeS Impuesto a las ganancias Retención sobre retroactivos de primeros pagos y ajuste de haberes - Áreas Centralizadas

 Vigencia: 08/07/2021

I. Objetivo

Establecer las pautas a tener en cuenta para la liquidación manual del Impuesto a las ganancias, por parte de las Áreas operativas Centralizadas de esta Administración Nacional.

II. Alcance  

Desde la liquidación de un primer pago o un reajuste de haberes, hasta la determinación del impuesto y su inclusión como retención, en el pago de los retroactivos.

III. Marco Normativo

La Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el articulo T del Decreto N° 862/19, establece el régimen de retención de dicho impuesto a las distintas categorías de contribuyentes.

Las personas titulares de Jubilaciones y Pensiones, se encuentran incluidos en el régimen de retención de 4° categoría.

Considerando que ANSES es el Organismo que abona los haberes previsionales, cumple el rol de agente de retención del Impuesto, tanto sobre los importes pagados mensualmente como sobre los retroactivos originados en un primer pago o ajuste de haberes.

Actualmente el cálculo y retención del haber mensual se realiza en forma sistémica, no así el resto de los pagos retroactivos, por lo cual se hace necesario normar un procedimiento manual que permita realizar el descuento sobre dicho concepto.

Con el fin de poder calcular la retención del Impuesto a las Ganancias en forma manual se podrá disponer de una planilla de Excel/Access como herramienta de cálculo, hasta tanto se realicen las adecuaciones de los sistemas liquidadores.

IV. Prestaciones alcanzadas

a) Primeros Pagos

La retención manual del Impuesto a las Ganancias deberá calcularse sobre la sumatoria de los haberes retroactivos que van desde la Fecha Inicial de Pago (FIP), hasta el 31/12 del año anterior al del alta de la prestación.

Para ello se deberán calcular los montos correspondientes a la totalidad de los conceptos retroactivos, ya sean los concernientes a haberes, como a los descuentos obligatorios (Obra Social - Seguro de Vida - Ley de solidaridad Previsional, Cuota Gremial) desagregados en subtotales por los periodos que abarcan del 01/01 - 31/12 de cada año, considerando el primer periodo desde la FIP hasta el 31/12.

Los códigos retroactivos a informar en el alta de la prestación serán los utilizados habitualmente para el pago o descuento de cada concepto.

El código a utilizar para retener el Impuesto a las Ganancias calculado, será:

El concepto 509-114 cuando el importe de la retención sea inferior a $ 920.000,00.

El concepto 509-500 cuando el importe de la retención sea igual o superior a $ 920.000,00.

Una vez hallado el monto total correspondiente a cada año, debe aplicarse el cálculo de la retención del impuesto.

3. Los retroactivos por el último periodo, que va desde el 01/01 o FIP (si esta fuere posterior), hasta el último día del mes anterior al del alta de la prestación, deberán informarse con los códigos de concepto que se detallan en el Anexo I, para que la liquidación calcule automáticamente la retención en el mensual de alta de la prestación.

Las distintas Unidades pertenecientes a la Dirección de Trámites Complejos podrán incorporar, por el sistema PR.PA./PR.PB, aquellas prestaciones que en todo e! periodo correspondiente al reLroactivo, aplique la movilidad de Ley General, dado que se aplicará el procedimiento estipulado en la PREV-20-08, para la determinación de la retención del impuesto a las ganancias.

b) Ajuste de haberes

1. La retención del Impuesto a las Ganancias deberá realizarse sobre la sumatoria, de los haberes retroactivos calculados y los haberes percibidos por las personas titulares en el periodo que va desde la Fecha Inicial de Pago, hasta el 31/12 del año anterior al del alta del ajuste.

1.1. Para ello se deberán calcular los montos correspondientes a la totalidad de los conceptos retroactivos, ya sean los concernientes a haberes como a los descuentos obligatorios (Obra Social - Seguro de Vida - Ley de solidaridad Previsional, Cuota Gremial) desagregados en subtotales por los periodos que abarcan del 01/01 - 31/12 de cada año, considerando el primer periodo desde ta fecha inicial de pago hasta el 31/12, a los que se le debe adicionar el importe efectivamente percibido o descontado en el mismo periodo, según corresponda. Cabe aclarar que en el primer periodo se debe sumar lo percibido durante todo el año, independientemente de la FIP de ajuste.

1.1.1. Los códigos retroactivos a informar en el alta, serán los utilizados
,    habitualmente para el pago o descuento de cada concepto.

1.1.2. El código a utilizar para retener el Impuesto a las Ganancias
calculado será:

• El concepto 509-114 cuando el importe de la retención sea inferior al tope establecido en la Circular DP N’ 23/21 o la que en el futuro la reemplace.

• Ei concepto 509-500 cuando el importe de la retención sea igual o superior al tope establecido en la Circular DP N‹ 23/21 la que en el futuro la reemplace.

2.     Una vez hallado el monto total correspondiente a cada año, debe aplicarse el cálculo de la retención del impuesto.

3. Los retroactivos (tanto de pago como de descuentos) por el último periodo, que va desde el 01/01 o FIP (si esta fuere posterior), hasta el último día del mes anterior al del alta del Ajuste, deberán informarse con los códigos de concepto que se detallan en el Anexo l, para que la liquidación calcule automáticamente la retención en el mensual de alta del ajuste.

4. El importe de la retención a informar por el código 509-500 o 509-114, según corresponda, será el resultante de restar al monto total calculado según el procedimiento detallado en el punto 1.1., el importe efectivamente retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias en el periodo ajustado. Cuando el importe resultante a retener sea superior al retroactivo a abonar, el saldo que no es absorbido por el retroactivo debe informarse con el concepto 209-114 con tipo 4 a un 20%.

V.   Prestaciones alcanzadas

1. Cálculo de la retención 1.1.   Esquema de cálculo de la retención del impuesto a las ganancias

Remuneración bruta

Menos:

1. Aportes jubílatenos.

2. Descuentos para Obras Sociales.

3 Primas de seguros para el caso de muerte.

4. Descuentos obligatorios establecidos por iey nacional, provincial o municipal.

5. Gastos de sepelio de las personas contribuyentes y de las personas a su cargo.
6 intereses de préstamos hipotecarios para la compra de vivienda.

7. Importes abonados a los trabajadores y trabajadoras domésticas (Ley 26.063, Titulo VI).

8. Cuotas gremiales.

9. Seguros de Retiro Privados.

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Sub-total “A” Menos:

10. Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica o paramédica.

11. Cuotas o abonos de medicina prepaga.

12. Donaciones.

13. Alquileres (a partir del periodo 2017).
Sub-total “B” (Ganancia Neta)

Menos:

14. Mínimo no imponible, deducción especial y cargas de familia computables en
función del importe de la “Ganancia Neta” (Sub-tota! “B”).

Igual:

Ganancia Neta sujeta a impuesto

Impuesto determinado (aplicación tramos escala art. 90) Menos:

15. Impuesto a los débitos y créditos pagado.
Igual:

Impuesto a retener Aclaraciones:

1   Descuentos obligatorios por ley de aportes jubilatorios.

2. Descuentos con destino a obras sociales de las personas titulares de la prestación y de sus cargas de familia.

3. Corresponden a las sumas pagadas por seguros que cubran el riesgo de muerte. En los casos de seguros “mixtos”, solo es deducible la parte de la prima que cubre el riesgo muerte - Tope de deducción tablas Anexo II.

4. Corresponden a cualquier descuento obligatorio establecido por ley nacional, provincial o municipal.

5. Corresponden a los gastos de sepelio efectivamente incurridos ya sea por las/ios titulares y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia - Tope de deducción tablas Anexo II.

6. El articulo 81 inc. a) de la Ley del Impuesto a las ganancias dispone que podrán deducirse los intereses correspondientes a créditos hipotecarios por la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, hasta la

suma de $ 20.000 anuales. Debe tratarse de créditos otorgados a partir del 01-012001.

7. Importes abonados a las personas trabajadoras domésticas en concepto de contraprestación por los servicios prestados y para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el articulo 3 del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de! Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 de la Ley N‹ 25.239. (Res. AFIP N‹ 841/00). El límite máximo de deducción es el equivalente al Mínimo no Imponible vigente en cada periodo.

8. Descuentos realizados a las y los titulares en concepto de Cuotas sindicales.

9. Descuentos informados por DDJJ en concepto de aportes a seguros de retiros privados. (ANEXO II).

10. Corresponden a los gastos efectivamente incurridos en: hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; prestaciones accesorias de la hospitalización; servicios prestados por médicos/as en todas sus especialidades, por bioquímicos/as, odontólogos/as, kinesiólogos/as, fonoaudiólogos/as, psicólogos/as, etc.; los servicios prestados por técnicos/as auxiliares de la medicina y todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de personas heridas y enfermas en ambulancias o vehículos especiales. Resultará deducíble hasta un máximo del 40% de los importes efectivamente facturados por los prestadores de los servicios o 5% (cinco por ciento) sobre el Subtotal “A” del esquema de liquidación (lo que resulte menor). Esta deducción es aplicable sólo en la liquidación anual o final. No están incluidos los medicamentos.

11. Corresponden a abonos o cuotas pagadas a instituciones que presten cobertura médico-asistencial, que cubran tanto a los/las titulares y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia. Los importes máximos a deducir por éstos conceptos resultan de aplicar el 5% (cinco por ciento) sobre el Subtotal “A” del esquema de liquidación.

12. Corresponden a las donaciones (en efectivo o en bienes) efectuadas a: los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales; instituciones religiosas; asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física e intelectual. La deducción de los importes donados será procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarías hayan sido reconocidas como exentas por la A.F.I.P., y además, deberán cumplirse los requisitos dispuestos por la resolución general (AFIP) N‹ 1815. Los importes máximos a deducir por éstos conceptos resultan de aplicar el 5% (cinco por ciento) sobre el Subtotal “A” del esquema de liquidación.

13  Corresponde a importes pagados por las personas contribuyentes en concepto de ‘ alquileres de inmuebles para casa habitación, el cual será equivalente al 40% del importe abonado y hasta el límite de la suma correspondiente ai mínimo no imponible. 14.   Ver tablas Anexo II.

Asimismo quienes tengan familiares a cargo, tienen derecho a computar determinados importes por cada uno de ellos. Para que un familiar pueda ser considerado como “deducible” a los fines impositivos, deben verificarse las siguientes condiciones:

Hallarse efectivamente a cargo de la persona dependiente.

Debe ser residente en el país.

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Que sus ingresos netos anuales, por cualquier concepto, no superen el importe del mínimo no imponible vigente.

Que se trate de cónyuge, hijo/a, hijastro/a, nieto/a, bisnieto/a, menor de 24 años o incapacitado/a para el trabajo; padre, madre, abuela/o, bisabuela/o, padrastro y madrastra; hermano/a menor de 24 años o incapacitado/a para el trabajo; suegro/a; yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado/a para el trabajo. A partir del periodo fiscal 2017 solo será deducibles el cónyuge, hijo/a, hijastro/a menores de 18 años o incapacitado/a para el trabajo.

Hasta diciembre de 2017 si dos personas contribuyentes tienen a cargo al mismo familiar directo, ambos pueden deducirlo. Por ejemplo, si el padre y madre trabajan en relación de dependencia, ambos pueden considerar como deducible a los hijos/as. No puede considerarse como deducibles la concubina/o, como tampoco los hijos/as de ésta/éste.

A partir de enero de 2018, la Resolución General AFIP N‹ 4286 estableció:

a) Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando ésta sea ejercida por los DOS (2) progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de !a deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.

b) De tratarse de un/una incapacitado/a para el trabajo mayor de 18 años, la deducción será computada por el/la pariente más cercano/a, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe".

15. Cómputo del Impuesto a los débitos y créditos en Cuentas Bancarias - Ley N’ 25 413 corresponde deducir solo el 34% del impuesto total abonado. El cómputo es procedente en la liquidación anual. Las personas titulares deben informar por nota al agente de retención el importe a considerar por este concepto.

1.2.   Información Adicional

A fin de determinar lo descontado efectivamente por el impuesto en un periodo determinado se deberá realizar la suma algebraica de los conceptos que se detallan a continuación, teniendo en cuenta que los conceptos 2xxxxx, 3xxxxx y 5xxxxx se tratan de retenciones y los 7xxxxx y 8xxxxx de devoluciones al titular.

   

     

     

   

     

  

  

   

   

   

    

    

   

   

   

    

    

  

    

   

   

   

   

   

   

   

   

   

   

   

   

   

     

     

   

     

  

  

   

   

   

    

    

   

   

   

    

    

  

    

   

   

   

   

   

   

   

   

   

   

   

   

Cuando se realice la consulta de las liquidaciones de las personas titulares a fin de determinar el importe efectivamente retenido en un periodo determinado se deberá tener en cuenta los conceptos que se refieren al periodo en curso y aquellos que se encuentren en la liquidación del periodo siguiente y que se refieren a un ajuste de año anterior.

Los conceptos 709-310 y 709-311 deben ser imputados al periodo 2013 exclusivamente.

El concepto 709-312 debe ser imputado al periodo 2015 exclusivamente.

El concepto 309-314, 709-313, 709-314 y 709-315 debe ser imputado al periodo 2016

exclusivamente.

El concepto 715-809 debe ser imputado al periodo anterior al último cerrado.

El concepto 709-115 no debe tenerse en cuenta en el cálculo de la retención, dado que corresponde a la devolución de sumas retenidas, en concepto de adelanto de impuesto a las ganancias, por ejemplo, por compras en el exterior o viajes al extranjero.

1.3.   Casos en que no procede el cálculo del Impuesto

1.3.1. Cuando el importe resultante como Ganancia Neta sujeta a impuesto es negativo.

1.3.2. Cuando el/la titular se encuentre exento del impuesto.

1.3.3. Para periodos anteriores a 2016

1.3.3.1. Cuando es un alta posterior a 08/2013 y el haber bruto mensual es menor o igual a $ 15.000,00.

1.3.3.2. No corresponde calcular ganancias por el periodo posterior a 08/2013 cuando en el periodo 01/2013 a 08/2013 percibió remuneraciones brutas iguales o inferiores a $ 15.000,00.

1 3 4 Las prestaciones correspondientes a la Ley N‹ 24.018 (caja 41) cuyos Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación, cuando su nombramiento hubiera ocurrido con anterioridad al año 201 7.

1.3.5. No corresponde calcular ganancias sobre las Pensiones no Contributivas (Cajas 40, 43, 45, 46 y 47), ni ser consideradas para acumular con otros beneficios, en el procedimiento de retención por CUIL, por no tener su origen en el trabajo personal.

1.3.5.1.    Como excepción a lo señalado en el párrafo precedente, encontramos las siguientes prestaciones:

Ley aplicada FJ - Ley N‹ 24.018 (Presidentes, Vicepresidentes de la Nación y jueces de la Corte Suprema de la Nación).

Ley aplicada FK - Ley N‹ 21.607 (Premio Nobel).

1.3.6.    En las situaciones que así lo indiquen en la presente norma.

1.4.   Clasificación de las personas titulares frente al impuesto a partir del 01/09/2013 y hasta el 31/12/2014

La determinación de las tablas a utilizar para la retención del impuesto a partir del 01/09/2013, debe realizarse teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

1.4.1. Si se trata de un caso en el cual el/la titular percibía haberes en el periodo
01/01/2013 a 31/08/2013, debe determinarse el mayor de ellos y:

1.4.1.1. Si el haber es menor o igual a $ 15.000,00, entonces no corresponde retención del impuesto por el periodo 01/09/2013 a 31/12/2014.

1.4.1.2. Si el haber es mayor a $ 15.000,00 y menor o igual a $ 25.000,00, entonces corresponde retención del impuesto por el periodo 01/09/2013 a 31/12/2014, teniendo en cuenta que por todo el periodo se debe aplicar la tabla correspondiente a ese tramo de haber y residencia del titular.

1.4.1.3. Igual tratamiento que el explicado en el punto precedente, debe dispensarse a los casos cuyo haber es mayor a $ 25.000,00.

1.4.2. Si se trata de un caso cuya alta es posterior al 31/08/2013, debe
considerarse el importe de dicho haber para determinar la tabla a aplicar,
teniendo en cuenta los distintos tramos mencionados en los puntos 1.4.1.1.
a 1.4.1.3.

Respecto a la condición del/la sujeto frente al Impuesto, quedará determinada por el importe del haber bruto mensual reajustado.

1 5.   Clasificación de las personas titulares frente al impuesto a partir del 01/01/2015y hasta el 31/12/2015

En este sentido, las RG 3525/13 y 3770/15 establecen precisiones a considerar a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma:

La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales devengados en el periodo enero a agosto de 2013, ambos inclusive - aun cuando hubiere mediado un cambio de empleador/a- y, en determinadas situaciones, la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015.

Dichas condiciones son las que se indican a continuación:

1.5.1.      No serán pasibles de retención las personas titulares:

Cuyo importe de la mayor remuneración y/o haber devengado en el periodo enero a agosto de 2013 NO supera los $ 15.000, cualquiera sea la remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 y cualquiera sea su domicilio.

Que hayan iniciado sus actividades como empleados/as en relación de dependencia a partir del mes de septiembre de 2013 con salario del primer mes inferior a $ 15.000, cualquiera sea la remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 y cualquiera sea su domicilio

Con salario del primer mes superior a $ 15.000 y hasta $ 25.000 y la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 es inferiora$ 15.000.

Cuyas remuneraciones y/o haberes devengados en el período enero a agosto de 2013 superen la suma de $ 25.000 o sean sujetos que hayan iniciado sus actividades como empleados/as en relación de dependencia a partir del mes de septiembre de 2013 con salario del primer mes superior a $ 25.000 y la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 es inferioras 15.000.

1.5.2. Se le aplicarán las tablas contenidas en e! Anexo II - Periodo 2015 - Sin
domicilio en Zona Austral (Articulo 4S del Decreto 1242/13 y del
Apartado A del Anexo de la RG 3770/15), a las personas titulares:

Cuya mayor remuneración y/o haber devengado en el período enero a agosto de 2013 es superior a $ 15.000 y hasta a $ 25.000 y el haber mensual, normal y habitual percibido a partir del 01/01/2015 es superior a $ 15.000

Que hayan iniciado sus actividades como empleados/as en relación de dependencia a partir del mes de septiembre de 2013 con salario del primer mes superior a $ 15.000 y hasta $ 25.000 y a partir del 01/01/2015 continúen entre dichos importes.

Cuyas remuneraciones y/o haberes devengados en el período enero a agosto de 2013 superen la suma de $ 25.000 o sean sujetos que hayan iniciado sus actividades como empleados/as en relación de dependencia a partir del mes de septiembre de 2013 con salario del primer mes superior a $ 25.000 y la remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 sea mayor a $ 15.000 y hasta $ 25.000.

1.5.3. Se le aplicarán las tablas contenidas en el Anexo II - Periodo 2014 -
“HABERES BRUTOS MAYORES A 15.000,00 Y MENORES O IGUALES
A 25.000,00 - SIN DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL” a las personas
titulares:

Que hayan iniciado sus actividades como empleados/as en relación de dependencia a partir del mes de septiembre de 2013, si el salario del primer mes es superior a $ 15.000 y hasta $25.000 y a partir del 01/01/2015 la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida es superior a $25.000.

Vigencia: 08/07/2021 PREV-20-07

1.5.4. Se le aplicarán las tablas contenidas en el Anexo II - Periodo 2014 -
“HABERES BRUTOS MAYORES A 25.000,00 DECRETO 244/13" a las
personas titulares:

Cuyo importe de la mayor remuneración y/o haber devengado en el período enero a agosto de 2013 supera los $ 25.000 y el haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 es mayor a $ 25.000.

Que hayan iniciado sus actividades como empleados/as en relación de dependencia a partir del mes de septiembre de 2013, si el salario del primer mes es superior a $ 25.000 y a partir del 01/01/2015 la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida es superior a $ 25.000.

1.5.5. Se le aplicarán las tablas contenidas en el Anexo II - Periodo 2014 -
“HABERES BRUTOS MAYORES A 15.000,00 Y MENORES O IGUALES
A 25.000,00 - CON DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL” a las personas
titulares:

Que hayan iniciado sus actividades como empleados/as en relación de dependencia a partir del mes de septiembre de 2013, si el salario del primer mes es superior a $ 15.000 y hasta $ 25.000 y a partir del 01/01/2015 la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida es superior a $ 25.000.

1.5.6. Se le aplicarán las tablas contenidas en el Anexo II - Periodo 2015 - Con domicilio en Zona Austral (Artículo 4S del Decreto 1242/13 y del Apartado B del Anexo de la RG 3770/15), a las personas titulares con domicilio en Zona Austral:

Cuya mayor remuneración y/o haber devengado en el período enero a agosto de 2013 es superior a $ 15.000 y a partir de enero de 2015 es superior a $ 15.000 pero inferior a $ 25.000.

1.6.   Clasificación de las personas titulares frente al impuesto a partir del 01/01/2016

Mediante el Decreto Na 394 de fecha 22 de febrero de 2016, se resolvió incrementar los montos de la ganancia no imponible, las cargas de familia y la deducción especial, previstas en los incisos a) b) y c), respectivamente, del Artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones

Dicha modificación se aplicó a partir del 1a de enero de 2016 inclusive e involucra también la derogación del Decreto N" 1.242 del 27 de agosto de 2013 y la aplicación de una única tabla para todos los/las beneficiarios/as.

Por Resolución General AFIP N‹ 3831, se pusieron a disposición las nuevas tablas de importes acumulados correspondientes a las deducciones a las que se refiere el aludido artículo 23 (ANEXO II Tablas).

TT/íí

1.7. Clasificación de las personas titulares frente al impuesto a partir del
01/01/2017

Con la promulgación de la Ley N‹ 27.346 y la Resolución General AFIP N‹ 3976/16, se modificó la Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado de 1997 y sus modificatorias.

Entre los cambios más relevantes se pueden enumerar:

1. Modificación de los importes del mínimo no imponible, la deducción especial y las cargas de familia (ver tablas ANEXO II).

2. Cuando las personas titulares residan en Zona austral, los montos de las deducciones personales de incrementaran en un 22%.

3. Los/las hijos/as serán deducibles hasta los 18 años de edad.

4. Se suprimió la figura de la deducción por “Otras Cargas”.

5 En el caso de los/las jubilados/as y pensionados/as, las deducciones correspondientes al mínimo no imponible y la deducción especial son reemplazadas por una deducción específica equivalente a 6 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley N‹ 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma sea superior a las definidas para el régimen general (ver tablas ANEXO II).

6 Se incluyó una deducción en concepto de sumas pagadas por las personas titulares en concepto de alquileres de inmuebles para casa habitación, el cual será equivalente al 40% del importe abonado y hasta el límite de la suma correspondiente a! mínimo no imponible.

7 Se modificó la tabla correspondiente al artículo 90 de la Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado de 1997 y sus modificatorias (ver tablas ANEXO II).

1.8. Clasificación de las personas titulares frente al impuesto a partir del
01/01/2018

Continúan las disposiciones establecidas por la Ley N‹ 27.346 y la Resolución General AFIP N‹ 3.976/16.

Se deberán tener en cuenta las nuevas tablas correspondientes al periodo 2018, respecto a los importes de la “Deducción específica” y de las cargas de familia.

Por otra parte, también hay que considerar aquellos casos que en su DDJJ F572 correspondiente al periodo 2017 en adelante declararon que:

.   Perciben y/u obtienen ingresos de distinta naturaleza a los provenientes de las

Jubilaciones y Pensiones. .   Tributan el impuesto sobre los bienes personales y no exclusivamente por la

tenencia de un inmueble para vivienda única.

 12/41

En estos casos se deberá aplicar la tabla definida para los/las trabajadores/as en relación de dependencia, es decir no corresponde considerar la “Deducción específica”.

Asimismo, la Resolución General AFIP N‹ 4.286 modificó los parámetros para la deducción de las cargas de familia, según lo explicado en el ítem 14 del punto 1.1. de la presente.

1.9.   Clasificación de las personas titulares frente al impuesto a partir del 01/01/2019

Continúan vigentes las consideraciones expresadas para el periodo 2018, a las que se agregan las siguientes consideraciones:

• Se deberán tener en cuenta las nuevas tablas correspondientes al periodo 2019, respecto a los importes de la “Deducción específica” y de las cargas de familia.

• A fin de considerar los ingresos para la determinación del impuesto a las ganancias se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:

? Se sumarán los haberes correspondientes a todos ios beneficios que posea una persona titular y se encuentren alcanzados por el impuesto.

? Se aplicarán las deducciones correspondientes que se encuentren por recibo de haberes (Obra Social, Seguro de Vida, Cuota Sindical, Ley de Solidaridad Previsional) y cargas de familia declaradas en el formulario 572 ingresado por el SIRADIG.

? Se realiza el cálculo del impuesto a las Ganancias.

? Obtenida la retención, el monto total se deberá incorporar en el beneficio en el cual se está realizando e! ajuste.

1.10.   Clasificación de las personas titulares frente al impuesto a partir del 01/01/2020

Continúan vigentes las consideraciones expresadas para el periodo 2019, a las que se agregan las siguientes consideraciones:

Se deberán tener en cuenta las nuevas tablas correspondientes al periodo 2020, respecto a los importes de las deducciones y de las cargas de familia, que correspondan aplicar a cada persona titular, según su situación particular.

VI. Particularidades

1. Cuando se disponga el incremento del haber de las prestaciones acordados en arreglo a los regímenes de seguridad de las provincias que transfirieron sus sistemas previsionales a la Nación, los organismos provinciales serán los encargados de informar las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias eventualmente aplicables a los retroactivos generados, en arreglo al diagrama establecido en la PREV-04-03 y de acuerdo a los lineamientos normados en la presente norma.

Vigencia: 08/07/2021 PREV-20-07

2. Considerando que el presente procedimiento no se realiza en forma sistemática, todas aquellas liquidaciones de beneficios a las que corresponda la aplicación del descuento de IIGG, deben ser ingresadas indefectiblemente, a través del sistema LMN."

3. En aquellos casos en que se detecte, con posterioridad a la liquidación, un error en monto de la retención del impuesto calculado, se deberá proceder a la devolución o retención, según corresponda, mediante los conceptos 709-114 o 209-114 - 209-514, respectivamente.

2. ANEXO I: Conceptos

II*

WM

Periodo" ?

jp^r Actual i#jpV

     

HABER RETROACTIVO MAYOR AL TOPE

2-100-500

100-700

       

Retroactivo Haber mensual

2-101-000

1

01-600

      

Retroactivo Prestación Básica Universal

2-101-001

1

01-601

      

Retroactivo

Prestación Compensatoria

2-101-002

1

01-602

    

Retroactivo

Prestación Anual Permanencia

2-101-003

1

01-603

     

Retroactivo

RTI

 

2-101-004

1

01-604

   

Retroactivo Pensión Fallecimiento

2-101-005

1

01-605

      

Retroactivo PEA

2-101-006

1

01-606

      

Retroactivo Retiro Definitivo por Invalide

z

2-101-014

1

01-614

     

RETRO DTO 163/20

 

2-101-022

01-622

    

Retroactivo del haber Ley 26.508

 

2-101-153

01-653

    

Retroactivo Ley 26.508 c/ simultaneidad

2-101-155

01-655

     

Retroactivo P.A.C.

2-102-000

02-600

     

AJUSTE HABER ANUAL COMPLEMENTARIO

2-102-001

1

02-601

      

Retroactivo Jubilación Ordinaria

2-103-900

103-600

       

Retroactivo

RTI art. 95 inc. 1 y 2

2-103-903

03-603

     

Retroactivo RTI - Irregular S/ Derecho

2-103-904

03-604

      

Retroactivo Retiro Definitivo por Invalidez

2-103-934

03-634

      

Retroactivo Pensión por Fallecimiento

2-103-935

03-635

      

Retroactivo Adicional Docente

2-106-022

06-622

      

Retroactivo Suplemento Gentif./lnvestig. Mensual

2-106-023

06-623

      

Retro Variac. Salarial Docente R SSS Ns 14

2-106-025

106-625

      

Retroactivo

» Adicional Portuario Dto. 1839/2009

2-106-026

106-626

      

RETROACTIVO 1 RA.LIQ.Leyes Anteriores

2-108-000

108-600

       

RETROACTIVO 1 RA.LIQ.PREST.BASICA UN

2-108-001

108-601

       

RETROACTIVO 1 RA.LIQ.PREST.COMPENSAT

2-108-002

108-602

       

RETROACTIVO 1 RA.LIQ.PREST.ADIC.PERM

2-108-003

108-603

       

Retroactivo de Haberes

2-114-000

114-600

       

Retroactivo por ajuste PBU

2-114-001

114-601

       

Retroactivo por ajuste PC

2-1 14-002

114-602

       

Retroactivo por ajuste PAP

2-114-003

114-603

       

* Códigos Retroa^^Haber*

fWrVnnrlny | ^Améríorvll

^PéTfojdo ~t ¡ActuatL

     

Ajuste bonificación Zona Austral

2-121-011

121-611

       

Retroactivo Haberes Devengados

2-122-000

122-600

       

Retroactivo Suplemento Movilidad

2-122-022

122-622

       

AJUSTE ADICIONAL B.A.E. LUZ Y FUERZ

2-133-000

133-600

       

RETR ADIC MÓVIL R MTSS 268/09

2-133-033

133-633

       

RETRO LUZ Y FUERZA RESOL 824/09

2-133-034

133-634

       

Retro Adicional Res. MTEYSS 170/10

2-133-037

133-637

       

Retroactivo Luz y Fuerza Resol. MTEySS 1335/2011

2-133-140

133-640

       

Retro Adicional Mov. Res. MTSS 268/09

2-134-000

134-600

       

Retroactivo Ferroviarios Res. 406/89

2-182-000

182-600

      

Retroactivo Complemento Haber Mínimo

2-188-001

188-601

      

Retroactivo Ferroviarios Dto 662/81

2-192-000

192-600

      

RETROACTIVO AJUSTE LUZ Y FUERZA

2-195-033

195-633

      

AJUSTE AUMENTO PNC

2-194-640

195-040

       

HABER RETROACTIVO MAYOR AL TOPE

2-100-500

100-700

       

HABERES DEVENC.NO PERCIB.P/CAUSANTE

2-022-000

022-600

       

OBSBA - O.S. CABA

337-001

521-002

       

IOSEP - INST. DE O.S. DE EMPLEADOS PROVINCIALES

337-010

521-010

       

Retroactivo Aporte Jub. (8%) - Ex IPPS SAN LUIS

501-552

504-552

       

Descuento Ley 24.463 art. N‹ 9

503-000

503-600

       

Retroactivo Aporte Jub. (8%) - Ex IPPS SAN JUAN

506-004

504-004

       

Retroactivo Aporte Jub. s/ Haberes Devengados (8%)

506-050

504-050

       

- Ex IPPS MENDOZA

        

Aporte Jubilatorio s/ haberes devengados IPPS LA RIOJA

(8%) - Ex

506-052

504-052

      

Retroactivo Aporte Jub. (8%) - Ex IPPS SANTIAGO DEL ESTERO

506-180

504-180

       

Desc. Aporte Jub. s/ Hab. Dev. Causante (8%) - Ex IPPS SALTA

506-190

504-190

       

Retroactivo Aporte Jub. (13%) - Ex IPPS RIO NEGRO

506-481

504-481

       

DESC S/RETRO ACUMULACIÓN BENEFICIOS

508-100

508-600

       

INSSJyP

518-008

521-008

       

INCLUIR SALUD S/RETROACTIVOS / AGUINALDO

518-009

521-009

       

RETRO O.S. PAMI AGUÍ.PER.

519-008

521-608

       

INCLUIR SALUD S/RETROACTIVOS/ACUIN

519-009

519-609

       

1 |C|WigosJletroactívo^Haberes /jgg =

llfPéjrjgdoJI

IffPerfodoSi

       

RETRO.O.S.OSMISS AGUÍ PDO.

519-901

521-601

       

DIBP - DIRECCIÓN DE BIENESTAR DEL PERSONAL

522-016

521-016

       

OBRA SOCIAL ESPECIAL CONGRESO DE LA NACIÓN RI-DAS 58/77

522-017

521-017

       

DIBA - DCCION DE BIENESTAR DE LA ARMADA

522-022

521-022

       

IOSE-INST. DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO

522-025

521-025

       

RETROACTIVO OBRA SOCIAL O.S.P.LA.D

522-026

521-026

       

APOS - ADMINISTRACIÓN PROV DE OBRA SOCIAL 52 IPPS La Rioja

522-350

521-350

       

OSPLYFRA - OBRA SOCIAL DE LUZ Y FUERZA- La Rioja

522-354

521-354

       

OBRA SOCIAL BANCARIA de San Juan

522-360

521-360

       

DIRECCIÓN DE OBRA SOCIAL 51 IPPS San Juan

522-375

521-375

       

OBRA SOCIAL DE LUZ Y FUERZA DE San Juan

522-378

521-378

       

RETROACTIVO OSEP FONDO ENF.CATASTRO

522-446

521-446

       

OSEP - O.S. DE EMPLEADOS PÚBLICOS- 50 Mendoza

522-448

521-448

       

IPROSS -INST. PCIAL DE SEGURO DE SALUD- 54 IPPS Rio Negro

522-482

521-482

       

ISJ - INST. DE SEGUROS DE JUJUY

522-518

521-518

       

DOSEP - DCCION DE O.S. DEL ESTADO PCIAL San

522-551

521-551

       

Luis

           

O.S. SUBSIDIO DE SALUD 55 IPPS Tucumán

522-558

521-558

       

OSBA - OBRA SOCIAL BANCARIA - IPPS Sgo del Estero

522-800

521-800

       

OSLERA OBRA SOCIAL ESPECIAL (Legisladores de la R.A.)

522-900

521-900

       

OSMiSS O.S. de los Ministerios, Secretarios, y Subsecretarios

522-901

521-901

       

RETRO OBRA SOCIAL UNION PERSONAL

522-905

521-905

       

RETRO DESC O.S.CAB.RIO Y PUE

522-910

521-910

       

RETRO. OS. COMISAR. NAVALES

522-911

521-911

       

DESC OS CAP ULTRAMAR Y OF MARINA M

522-913

521-913

       

RETRO OS.PERS.ORG. CONTROL EXTERNO

522-920

521-920

       

RETR.O.S PERS.DE DIREC.EMPRE.

522-924

527-924

       

Pérloíio ¡ i

       

i          G6fflgos*etKsacíivosHaepfes;-v

        

RETRO OBRA SOCIAL DIRECCIÓN

522-943

521-943

       

OSEP - O.S. DE EMPLEADOS PUBL1COS-17 Catamarca

534-001

521-001

       

 

        

Retroactivo Aporte Jub. (8%) - Ex IPPS CATAMARCA

534-002

504-002

       

Retroactivos Aportes no desc. - Ex IPPS SANTIAGO

536-010

504-010

       

DEL ESTERO

  

       

SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO- 19 IPPS Salta

557-002

556-002

       

SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO- 52 IPPS La Rioja

557-359

556-359

       

SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO- 51 IPPS San Juan

557-401

556-401

       

SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO- 54 IPPS Rio Negro

557-483

556-483

       

SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO - 53 IPPS Jujuy

557-525

556-523

       

Retroactivo Seg. Oblifi. - Ex IPPS CATAMARCA

557-533

556-533

       

SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO 57 IPPS San Luis

557-553

556-553

       

SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO 55 IPPS Tucumán

557-566

556-566

       

SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO IMPS Ciudad de

558-006

556-006

       

Bs. As.

           

Retroactivo Mutual (4%) - Ex IPPS SAN JUAN

558-376

556-376

       

Retroactivo Seg. Vida - Ex IPPS JUJUY

558-523

556-524

       

Seguro Social s/ Retro - Ex IPPS SAN LUIS

558-551

556-551

       

Salud - Ex IPPS TUCUMAN

558-627

556-627

       

INST. PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALTA

559-003

521-003

       

Retroactivo Seg. Sepelio - Ex IPPS CATAMARCA

559-032

556-032

       

Seeuro Mutual s/ Retro - Ex IPPS SAN LUIS

559-551

556-552

       

Sepelio - Ex IPPS TUCUMAN

559-627

556-628

       

REINTEGRO LEY SOLIDARIDAD PREVISIÓN -24.463

703000

703600

       

Reintegro O.S. Bco. Santiago del Estero.

722-800

722-801

       

ANEXO 11: Tablas

Periodos 2000 a 2010

2010

2009

2008

2007

2006

2005

2004

2003

2002

2001

2000

             

MNl

10.800,00

9.000,00

9.000,00

7.500,00

6.000,00

4.020,00

1020,00

4.020,00

4.020,00

4.020,00

4.020,00

             

D. Especia!

51.

B40,00

43.200,00

43.200,00

36.000,00

22.800,00

18.000,00

18.000,00

18.000,00

13.500,00

13.500,00

13.500,00

             

!Total

62.

640~00

52.200,00

52.200;Ó0

“43.500,00

28.800^0

22.020,00

22.020,00

22.020,00

17.520,00

17.520,00

17.520,00

             

Esposa/o

12.000,00

10.000,00

10.000,00

8.000,00

4.800,00

2.400,00

2

..400,00

2.400,00

2.040,00

2.040,00

2.040,00

             

Hijo/a

6.000,00

5.000,00

5.000,00

4.000,00

2.400,00

1.200,00

]

..200,00

1.200,00

1.020,00

1.020,00

1.020,00

             

O. Careas

4.500,00

3.750,00

3.750,00

3.000,00

2.400,00

1.200,00

1

..200,00

1.200,00

1.020,00

1.020,00

1.020,00

             

Tramos de Escala Art. 90

Importe Acumulado.

  

Ganancia Neta Imponible Acumulada

Pagarán

  

1      De más de $

a$

$

Más el

Sobre Exc. de $

   

0,00

10.000,00

0,00

9%

0,00

   

10.000,00

20.000,00

900,00

14%

10.000,00

   

20.000,00

30.000,00

2.300,00

19%

20.000,00

   

30.000,00

60.000,00

4.200,00

23%

30.000,00

   

60.000,00

90.000,00

11.100,00

27%

60.000,00

   

90.000,00

120.000,00

19.200,00

31%

90.000,00

   

120.000,00

En adelante

28.500,00

35%

120.000,00

   

Periodo 2011

H   enero

febrero

marzo

abril

mayo

junio

julio

agosto

septiembre

octubre

noviembre

diciembre

             

jMNI

900,00

1.800,00

2.700,00

4.320,00

5.400,00

6.480,00

7.560,00

8.640,00

9.720,00

10.800,00

11.880,00

12.960,00

            

D. Especial

4.320,00

8.640,00

12.960,00

20.736,00

25.920,00

31.104,00

36.288,00

41.472,00

46.656,00

51.840,00

57.024,00

62.208,00

            

Total

5:220,00

10.440,00

15.660,00

25.056,00

31.320,00

37.584,00

43.848,00

50.112,00

56.376,00

62.640,00

68.904,00

75.168,00

            

Esposa/o

1.000,00

2.000,00

3.000,00

4.800,00

6.000,00

7.200,00

8.400,00

9.600,00

10.800,00

12.000,00

13.200,00

14.400,00

            

Hijo/a       :

500,00

1.000,00

1.500,00

2.400,00

3.000,00

3.600,00

4.200,00

4.800,00

5.400,00

6.000,00

6.600,00

7.200,00

            

!0. Cargas

375,00

750,00

1.125,00

1.800,00

2.250,00

2.700,00

3.150,00

3.600,00

4.050,00

4.500,00

4.950,00

5.400,00

            

                         

vTg^tP para todos los rangos de haberes - Los importes corresponden al tope de deducción por cada concepto

                        

S. Vida

83,02

166,04

249,06

332,08

415,10

498,12

581,13

664,15

747,17

830,19

913,21

996,23

             

Sepelio

83,02

166,04

249,06

332,08

415,10

498,12

‘ 581,13

664,15

747,17

830,19

913,21

996,23

             

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  Causa: “Panizzino, Alda Magda c/ANSeS s/Prestaciones Varias”, Expte. 171721/18 Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 21/8/20   1. Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana de alguno de los beneficios.   2. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142).   3. La privación de un beneficio de pensión fundado en el art. 9 de la Ley 24.463, se traduce, en el caso, en una lesión constitucional al anular o frustrar su derecho. Ello deviene inaceptable a la luz del propio texto constitucional el cual prevé que el estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable.   4. El art. 9 de la Ley 24.463 (inciso tres)  establece un tope má...

Circular 52/21 - ANSeS (DP) Pensiones por fallecimiento. Nuevos criterios interpretativos en relación al derecho de los hijos e hijas. Reemplaza a la Circular 48/17 DP

  Buenos Aires, 27 de diciembre de 2021 Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional, los nuevos criterios interpretativos para el otorgamiento de N  Pensiones por Fallecimiento a derechohabientes hijos y/o hijas, incorporando los lineamientos contenidos en la Resolución SSS 30/2021. 1) DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DE AMBOS PADRES Y/O MADRES Los hijos e hijas menores de 18 años y los hijos e hijas mayores incapacitados, podrán percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción alguna entre beneficios. Dichas prestaciones resultan compatibles con cualquier otro beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto así también lo dispongan las normas que los instituyen. En este sentido, cabe destacar que en el caso del hijo/a mayor discapacitado/a que se pre...

Emergencia Previsional. Ley 27.541. Suspensión temporal de la movilidad. Constitucionalidad de la medida. Cese. Integración del haber con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión.

  Causa: “Ma rtinez, Eduardo Rubén, c/ ANSES s/ Reajustes varios ” Expte.  FBB 12922/2016 Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala II, 8/6/21 1. La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°. 2. El artículo 55 de la ley 27.541 suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes   previsionale...