Certificado de Trabajo. Art. 80 de la LCT. Diferencias con el certificado de servicios y remuneraciones.
Causa: “Adami Daniel C/HSBC Seguros de Vida Argentina S.A. S/Despido”, Expte. 40291/2014
- No debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 de la LCT, con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) y el Formulario 984 de AFIP, en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT. La finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para acceder a otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES.
Buenos Aires, 6 de mayo de 2021.-
VISTO:
La presentación efectuada por la parte demandada en fecha 08/03/2021 (ver foliatura digital 735/739).
Y CONSIDERANDO:
Que, liminarmente cabe puntualizar que la solicitud de digitalización de los formularios F984 de AFIP y PS 6.2 de ANSES, agregados por la parte demandada a fs. 701/708, no será viabilizada por cuanto fue la propia accionada la que acompañó dicha documental, circunstancia que reconoce en el punto II de la presentación en examen.
Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que, no debe confundirse el "certificado de trabajo" del art. 80 de la LCT, con la "certificación de servicios y remuneraciones" de la ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) y el Formulario 984 de AFIP -que fueron acompañados por la parte demandada a fs. 701/708- en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT y que, además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para acceder a otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES (conf. CNAT, Sala IV, 2010/09/29 "Forestieri, Maria Ángeles Lorena c/ Hutchinson Telecommunications Argentina S.A.").
Que, por las consideraciones hasta aqui expuestas, corresponde desestimar -sin más- la presentación efectuada por la parte demandada en fecha 08/03/2021 (ver foliatura digital 735/739).
Que, finalmente, se resuelve sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (cfr. art. 68, parr. 2a del CPCCN).
Por lo que, el Tribunal RESUELVE: I) Desestimar la presentación efectuada por la parte demandada en fecha 08/03/2021 (ver foliatura digital 735/739); II) Sin costas.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
Ante mí.-
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