Ir al contenido principal

Certificado de Trabajo. Art. 80 de la LCT. Diferencias con el certificado de servicios y remuneraciones.

 Causa: “Adami Daniel C/HSBC Seguros de Vida Argentina S.A. S/Despido”, Expte. 40291/2014

Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, Bs.As. 6/5/21.
    No debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 de la LCT, con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) y el Formulario 984 de AFIP, en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT. La finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para acceder a otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES.
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50345/1

Buenos Aires, 6 de mayo de 2021.-

VISTO:

La presentación efectuada por la parte demandada en fecha 08/03/2021   (ver foliatura digital 735/739).

Y CONSIDERANDO:

Que, liminarmente cabe puntualizar que la solicitud de digitalización de los formularios F984 de AFIP y PS 6.2 de ANSES, agregados por la parte demandada a fs. 701/708, no será viabilizada por cuanto fue la propia accionada la que acompañó dicha documental, circunstancia que reconoce en el punto II de la presentación en examen.

Que, en tal contexto, resulta evidente que no se verifica en autos la hipótesis de violación al derecho de defensa en juicio, tal como lo afirma la presentante pues ambas partes tuvieron acceso a la documental señalada y, tanto es así, que frente a la presentación efectuada a fs. 701/708, el actor impugnó dichas certificaciones y ello motivó la resolución de fs. 723 que fuera apelada a fs. 724 y, dicha controversia resuelta por esta Alzada a fs.  733/734   (de fecha 26/02/2021).
 
Que, asi las cosas, corresponde ahora dar tratamiento a la aclaratoria y se anticipa que no contará con favorable recepción en tanto resulta evidente que se basa en cuestiones que no son susceptibles de ser analizadas por vía de un recurso de aclaratoria pues no implican la invocación de un mero error material o de un concepto oscuro, sino una discrepancia con los fundamentos y con el criterio adoptado por el Tribunal en el fallo de la Alzada, por lo que no se verifica ninguno de los supuestos previstos en los arts. 99 y 104 de la LO.

Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que, no debe confundirse el "certificado de trabajo" del art. 80 de la LCT, con la "certificación de servicios y remuneraciones" de la ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) y el Formulario 984 de AFIP -que fueron acompañados por la parte demandada a fs. 701/708- en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT y que, además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para acceder a otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES (conf. CNAT, Sala IV, 2010/09/29 "Forestieri, Maria Ángeles Lorena c/ Hutchinson Telecommunications Argentina S.A.").

Que, por las consideraciones hasta aqui expuestas, corresponde desestimar -sin más- la presentación efectuada por la parte demandada en fecha  08/03/2021   (ver  foliatura digital 735/739).

Que, finalmente, se resuelve sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (cfr. art. 68, parr. 2a del CPCCN).

Por lo que, el Tribunal RESUELVE: I) Desestimar la presentación efectuada por la parte demandada en fecha 08/03/2021  (ver foliatura digital 735/739);   II)   Sin costas.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN N°  15/2013.

Regístrese,  notifíquese y oportunamente vuelvan.

Ante mí.- 

LUIS A.   RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA
 
GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA

Comentarios

Entradas más populares de este blog

Acumulación de beneficios. Jubilada que percibe el haber máximo. Pensión denegada con fundamento en el art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463

  Causa: “Panizzino, Alda Magda c/ANSeS s/Prestaciones Varias”, Expte. 171721/18 Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 21/8/20   1. Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana de alguno de los beneficios.   2. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142).   3. La privación de un beneficio de pensión fundado en el art. 9 de la Ley 24.463, se traduce, en el caso, en una lesión constitucional al anular o frustrar su derecho. Ello deviene inaceptable a la luz del propio texto constitucional el cual prevé que el estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable.   4. El art. 9 de la Ley 24.463 (inciso tres)  establece un tope má...

Circular 52/21 - ANSeS (DP) Pensiones por fallecimiento. Nuevos criterios interpretativos en relación al derecho de los hijos e hijas. Reemplaza a la Circular 48/17 DP

  Buenos Aires, 27 de diciembre de 2021 Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional, los nuevos criterios interpretativos para el otorgamiento de N  Pensiones por Fallecimiento a derechohabientes hijos y/o hijas, incorporando los lineamientos contenidos en la Resolución SSS 30/2021. 1) DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DE AMBOS PADRES Y/O MADRES Los hijos e hijas menores de 18 años y los hijos e hijas mayores incapacitados, podrán percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción alguna entre beneficios. Dichas prestaciones resultan compatibles con cualquier otro beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto así también lo dispongan las normas que los instituyen. En este sentido, cabe destacar que en el caso del hijo/a mayor discapacitado/a que se pre...

Emergencia Previsional. Ley 27.541. Suspensión temporal de la movilidad. Constitucionalidad de la medida. Cese. Integración del haber con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión.

  Causa: “Ma rtinez, Eduardo Rubén, c/ ANSES s/ Reajustes varios ” Expte.  FBB 12922/2016 Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala II, 8/6/21 1. La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°. 2. El artículo 55 de la ley 27.541 suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes   previsionale...