Ir al contenido principal

El reajuste de la PBU para todos los beneficios: un camino hacia el fin de la tesis negativa.

 I- Introito

Es la finalidad de la presente obra poner de relieve el embate jurídico que diariamente los justiciables propinan en los estrados judiciales referido al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU) en aquellos beneficios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417.

La correcta actualización de dicha prestación sin limitación temporal ha Sido objeto de innumerables cuestionamientos y ha generado una vasta y variada jurisprudencia que se ha inclinado en sentidos contrarios. Es decir, adoptando una postura a favor del recálculo (tesis positiva) y en contra de la actualización (tesis negativa).

La cuestión no es baladí pues sujeta la resolución del planteo a la mera circunstancia de la jurisdicción donde quede radicada la causa o incluso, dentro de la misma, el juzgado o sala de la cámara de apelación que fuere sorteada para entender la causa. Esto es una grave afectación al funcionamiento de la administración de justicia.

Por ello, mientras la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene una postura para algunos silenciosa (se verá más adelante que en realidad hizo más de lo que pudo  haber dicho), se trazan las líneas del presente trabajo con la humilde intención de echar un haz de luz, por mínimo que fuera, al debate que el derecho previsional nos propone y nos invita forzosamente a participar.
 

II- Una breve reseña histórica: La evolución de la PBU.

La PBU constituyó una innovación del nuevo sistema previsional impuesto por la ley 24.241 al establecer una suma idéntica para cada afiliado que solo dependerá del cumplimiento de los requisitos de edad y del número de años de aportes efectuados. Así, quien cumpla con dichos requisitos, tiene derecho a percibir una asignación determinada en función del monto recaudado (1).

La idea, entonces, era establecer un beneficio básico para todos los afiliados (de allí su carácter universal) con una marcada finalidad redistributiva al repartir montos idénticos a quienes han efectuado aportes distintos.

Por tal motivo se dijo que la PBU es “un beneficio fundamental al que tiene derecho todo afiliado al  sistema (…) prescindiendo igualmente del monto de sus aportes y de la mayor o menor  proporcionalidad que puedan tener con el haber de esta prestación, con las únicas condiciones de alcanzar la edad requerida y haber efectuado los treinta años de aportes al régimen de reciprocidad” (2).

Con esa finalidad, en el anteproyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo se fijó su valor en una vez y media (1,5) el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), el que se incrementaría en un 2% por cada año excedente hasta un máximo de 45 años. Las comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda, en el dictamen que presentaron ante la Cámara de Diputados, modificaron ese guarismo y elevaron el monto de la PBU a 2,5 AMPO y redujeron la bonificación por excedencia a un 1%, lo que suponía una potencial adición del 15% sobre el haber básico (3). Esta fórmula fue mantenida por el Senado y finalmente, sancionada como texto definitivo del siguiente modo: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas: a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente; b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”.

De allí que, originariamente, la ley condicionó el valor de la PBU a las variaciones semestrales del AMPO, unidad de medida sobre la cual se basaba el sistema de la ley 24.241 de modo tal que incidía, además del monto de la PBU, en la determinación de la movilidad, las remuneraciones imponibles máximas y mínimas, el haber mínimo garantizado, el haber máximo de otras prestaciones (v.gr. el previsto en el art. 26 de la ley 24.241) y el financiamiento del sistema.

El AMPO se calculaba dividiendo el promedio mensual de aportes cobrados en el semestre anterior por el promedio mensual de los aportantes correspondientes al período de cálculo (4). Así, dicho patrón de medida fue fijado inicialmente en la suma de $ 63 y luego incrementado semestralmente en $ 72, $ 75 y $ 76.-

Este sistema funcionó hasta el momento en que el decreto 833/97 (5) sustituyó el AMPO por el Módulo Previsional (MOPRE), delegando en la autoridad de aplicación la fijación de su valor, en aquel momento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Se pasa de una unidad de medida que consideraba la variación del promedio de los activos a otra que se define según las posibilidades presupuestarias.

A partir de ese momento, el valor del MOPRE quedó fijo en la suma de $ 80 (6) conformando una PBU básica de $200 (sin bonificación por excedencia) toda vez que no se estableció un mecanismo técnico que permitiera definir una relación entre recursos y movilidad.

A la luz de lo expuesto, la evolución de la PBU ha sido la siguiente:
 

Desde Hasta AMPO/MOPRE PBU 
15/07/1994 31/03/1995 63 157,5 
01/04/1995 30/09/1995 72 180 
01/10/1995 31/03/1996 75 187,5 
01/04/1996 31/03/1997 76 190 
01/04/1997 28/02/2009 80 200 

 
En ese contexto, la PBU quedó congelada desde aquel momento y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 que derogó el art. 21 de la ley 24.241 y en su art. 13 sustituyó todas las referencias al MOPRE y las reemplazó por una determinada proporción del haber mínimo garantizado.  Bajo ese lineamiento, la ley citada en su art. 5 sustituyó la fórmula para calcular la PBU por una suma fija, determinada en aquella época en la suma de $ 326 (7) que se incrementará automáticamente de acuerdo a los índices de movilidad (8).

De lo expuesto, se concluye que en la historia de la determinación de la PBU se verifican tres períodos claramente delimitados:

1) Desde la vigencia de la ley 24.241 hasta el 03/1997, etapa en la que la prestación se incrementó según la variación del AMPO;

2) Desde el 04/1997 hasta el 02/2009, tiempo durante el cual no tuvo variación;

3) Desde el 03/2009 hasta la actualidad, donde se establece un mecanismo de actualización mediante el uso de la fórmula para la movilidad.

 

III- Planteo de la problemática

Se trae a colación lo expuesto en el acápite que antecede, a sabiendas de pecar por exceso de una historia ampliamente conocida por todo el mundo previsional, a fin de introducir la problemática que motivó al presente trabajo.

El hecho de que el valor de la PBU haya quedado congelado durante el segundo periodo señalado, pese a las variaciones económicas ocurridas desde la salida de la convertibilidad en el año 2002 (9), trajo consigo una gran litigiosidad. Tanto así por cuanto a quien se jubilaba en el 2008 se le abonaba una PBU inicial idéntica a la de quien se jubilaba en 1998. Tal injusticia fue sorteada por distintos precedentes de la Cámara de la Seguridad Social, a la que siguieron las alzadas del interior, ordenando ajustar el valor del MOPRE según el ISBIC (10) o el ISNG (11).-

El reajuste de la PBU fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Quiroga Carlos Alberto” (12) pero con la condición de que en la etapa de ejecución se acredite que la falta de incremento de la PBU implica una quita superior al 15% sobre el total del haber inicial, lo que la tornaría confiscatoria.-

Pero dicha solución (ajustar el valor del MOPRE mediante la aplicación de índices y determinar el grado de confiscatoriedad) no aparece, al menos a simple vista, aplicable a los beneficios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417 (13) que, como se explicara ut supra, ya estableció una suma fija que varía con cada incremento legal y que ya no se encuentra atada a aquella unidad medida.-

He aquí el interrogante: ¿resulta procedente el reajuste de la PBU para beneficios posteriores a 03/2009? Adelantamos nuestra respuesta en el sentido afirmativo.

 

IV- El reajuste de la PBU procede aún en beneficios posteriores a marzo de 2009.-

EComo se anticipara supra hay quienes se inclinan por una postura negacionista.
 
El argumento principal que sostiene la tesis negativa consiste en que a partir del 01/03/2009 la ley 26.417 fijó el valor nominal de la PBU y previó su actualización mediante los índices de movilidad, por lo que debe estarse a dichos aumentos.
 
Siguiendo ese criterio, alguna jurisprudencia rechazó el recálculo de la PBU con fundamento en la fecha de adquisición posterior a la vigencia de la ley citada (14).
 
Pero esa postura se sostiene en un fundamento aparente, superficial.
 
Lo que la tesis negativa no considera es el razonamiento que llevó al legislador a fijar el valor nominal en la suma de $326.
 
Con precisa claridad explica Guillermo Jauregui que el nuevo monto fijo es el producto de aplicarle a la PBU original de $ 200 todos los incrementos ocurridos desde junio de 2006 hasta marzo de 2009 (15). Es decir: 200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1,075 = 326,13. Por ello, se dijo que el pretendido valor fijo de la PBU no es tal sino la incorporación de los aumentos generales (16). De allí que implícita y encubiertamente el monto de la PBU continúa vinculándose con el MOPRE, aunque sea virtualmente, ya que si aplicamos los aumentos de ley al valor de $ 80 y lo multiplicamos por 2,5, se arriba a la misma suma.
 
Lo que se quiere significar con lo expuesto es que el legislador al elevar a $ 326 el valor de la PBU, no considera las variaciones ocurridas entre enero del 2002 y diciembre del 2006, periodo en el que el índice nivel general de salarios se incremento un 88,57%.
 
Con el fin de reafirmar la tesis negativa, un sentenciante profundizó un poco más en el asunto y sostuvo que “sin perjuicio del piso o del monto del cual se parte para dicha prestación en la norma impugnada -el cual puede resultar reprochable como punto de partida-, lo cierto es que el mismo no está congelado, no permanece inmóvil y no ha quedado legalmente desatendido, sino que por el contrario tiene la movilidad del art. 32 de la Ley 24.241 (el cual remite a los esquemas de movilidad de las Leyes Nº 26.417 y 27.426), cumpliéndose así con las directrices que manda el art. 14 bis de la Constitución Nacional.” (17 ). Tal argucia sigue siendo insuficiente pues si lo que se cuestiona es el monto nominal inicial de la PBU fijado por el legislador, ninguna relevancia tiene el hecho de que a partir de marzo de 2009 se actualice el monto de la PBU ya que dicha actualización es posterior al monto cuestionado. En definitiva, la sospecha del juzgador de que ese monto ”puede resultar reprochable como punto de partida” son ciertas ya que no considera los incrementos ocurridos entre 2002 y 2006.-
 
Tampoco son procedentes los argumentos de la tesis negativa respecto a que la correcta fijación de la PBU se encuentra resguardada con el sistema instaurado por la ley 26.417. Ello así en tanto no existen dudas de que el legislador cuenta con amplias facultades para organizar el sistema previsional pero con el condicionante de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social ni conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (18).-
 
Es por ello que el Tribunal Cimero en el caso “Quiroga Carlos Alberto” antes mencionado, difirió para la etapa de liquidación la oportunidad de acreditar la confiscatoriedad que la ausencia del recálculo de la PBU implica.
 
A pesar de lo resuelto por la CSJN, la discusión permaneció abierta. En efecto, el fallo trataba sobre un beneficio adquirido antes de la vigencia de la ley 26.417, lo que no logró acallar la tesis negativa que ahora se sustenta en esa circunstancia fáctica.
 
Sin embargo, la doctrina del fallo señalado fue extendida por la Corte Federal a beneficios obtenidos con posterioridad a marzo del 2009 al diferir el tratamiento de la PBU con expresa remisión a los fundamentos del caso “Quiroga Carlos Alberto”.
 
Se verifica esta cuestión en la causa “Pichersky Alberto Raúl c/ ANSeS s/ reajustes varios”(19) que remite a “Ciuti Pablo c/ ANSeS s/ reajustes varios”(20) con fundamento en “Quiroga Carlos Alberto”. El Sr. Pichersky había adquirido su derecho el día 29/09/2011. Recientemente, la Corte Suprema mantuvo su criterio extensivo al resolver la queja en los autos “Gonzalez Hector Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” (21) donde la parte actora había obtenido su beneficio el día 18/06/2010.
 
Si bien en las causas mencionadas el Tribunal no reconoce expresamente el derecho a reajustar la PBU, sí lo hace de forma implícita al efectuar la remisión y no deja margen de duda acerca de que lo único relevante es acreditar la confiscatoriedad de la quita más allá de la fecha de adquisición.
 
Bajo esa influencia de ideas, un fallo reciente de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social trae a colación algunos fallos de la Corte Suprema y concluye que la doctrina del fallo “Quiroga Carlos Alberto” resulta extensiva a beneficios adquiridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley 26.417 (22).
 
La Sala II de ese mismo tribunal se hizo eco y sostuvo que “del precedente “Quiroga”, no surge que el Máximo Tribunal hubiere limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha de adquisición del beneficio tal como la juez “a quo” consigna en su resolución. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber, esto es, la Prestación Básica Universal” (23) .-
 
La Sala III también se inclinó por el recalculo de la PBU, aunque sin dar mayores fundamentos, al revocar la sentencia de grado que adoptaba la tesis negativa (24).

En el mismo sentido se expresaron algunas de las Alzadas del interior (25).
 
Por último, resulta de extremo interés el dictamen de la Comisión de Seguridad Social perteneciente a la Asociación de Abogados de Buenos Aires (26) que se enrola, con buen tino, en la tesis positiva.
 
En el contexto expuesto, producto de una clara y reiterada jurisprudencia, no existen dudas acerca del prístino criterio del Máximo Tribunal: no interesa la fecha de adquisición para la procedencia del reajuste de la PBU sino única y exclusivamente su eventual confiscatoriedad.
 
El tema no es menor pues se activa la regla del ‘stare decisis’ (27). Esa doctrina impone la obligatoriedad para los jueces inferiores del acatamiento de las decisiones emanadas del Tribunal Superior en causas análogas (28).

En ese marco, se dijo que las sentencias del Tribunal Cimero deben ser lealmente acatadas y respetadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (29), principio que se basa primariamente en la estabilidad propia de toda resolución firme pero, además, en la supremacía del tribunal que ha sido reconocida por la ley desde los albores de la organización nacional, garantizando la intangibilidad de sus decisiones por medio de la facultad de imponer directamente su cumplimiento a los jueces locales (30). Dicho acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (31) de modo que en casos sustancialmente análogos las conclusiones de la Corte deben ser debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (32).
 
Con lo expuesto se quiere significar que la doctrina del Máximo Tribunal de diferir el tratamiento del reajuste de la PBU para todo el universo de beneficios, sin importar su fecha de adquisición, en tanto resulta reiterada y consolidada, debe ser obligatoriamente seguida por los jueces inferiores.
 
Pese a ello, en la práctica judicial no se evidencia, en cuanto al tema en examen refiere, tal cumplimiento en tanto los magistrados, imponiendo sus propios criterios por encima del sostenido por la Corte, rechazan los planteos de recálculo obligando a los justiciables a interponer sendos recursos que han de ser acogidos favorablemente por las Cámaras de Apelaciones. Tal circunstancia afecta, indudablemente, los principios de economía y celeridad procesal.
 
Incluso, el encapsulamiento que provoca la tesis negativa llevó en algunos casos a violar la autoridad de cosa juzgada de una sentencia definitiva firme y ejecutoriada con grave menoscabo de los derechos constitucionales de defensa y propiedad. Así lo demuestra lo ocurrido en la causa “Tauler Angela Antonia c/ ANSeS s/ reajustes varios” (CSS 3238/2017, interloutoria del 30/08/2021, JFSS 10) dónde en la etapa de ejecución el juzgador resolvió que no era necesario efectuar el análisis de confiscatoriedad que la sentencia definitiva (suscripta por otro magistrado) había diferido expresamente pues ello importaría “desvincular a la prestación del marco regulatorio que la rige” e hizo énfasis en el incremento periódico de la PBU a partir de la ley 26.417. Tan arbitraria es esa decisión que no supera siquiera una confrontación con las propias constancias de esa causa dónde la sentencia definitiva, tanto la de grado como la de la Alzada, habían otorgado el derecho de reajuste de la PBU (sujeto a la demostración de confiscación) luego de haber considerado expresamente la fecha de adquisición.
 
La situación descripta reviste trascendencia institucional, ya que no se limita a una falencia de acatamiento de lo resuelto por la Corte en una causa singular aislada sino que la cuestión en debate se proyecta a numerosas causas a punto tal de generar una afectación al funcionamiento de todo un fuero (33).

 

V- Conclusión

En definitiva, resulta indubitable e incuestionable la doctrina de la Corte Suprema de sujetar el reajuste de la PBU únicamente a la acreditación de la confiscatoriedad que significaría su ausencia y que la fecha de adquisición ninguna incidencia posee al respecto.
 
En ese contexto, los jueces inferiores, sobre todo los de primera instancia de todos los fueros, tanto de la seguridad social como del interior del país, deberán ajustar sus decisiones a la doctrina del Tribunal Superior, dejando en la intimidad de cada magistrado sus propios criterios en pos garantizar la economía y celeridad procesal que los procesos previsionales, por su naturaleza alimentaria, exigen en doble medida.
Este ajuste vertical de criterios culminará en la innecesariedad de interposición de recursos inútiles lo que, a su vez, promoverá el buen funcionamiento de la administración de justicia.
 

Notas:
 

    (*) Abogado especializado en derecho previsional
    (1) Mensaje del Poder Ejecutivo del 25 de agosto de 1992, punto V, p. 3642/3643. Disponible en: https://www.hcdn.gob.ar/export/hcdn/secparl/dgral_info_parlamentaria/dip/archivos/Debate_Ley_24241.zip  (2) Fernando Horacio Payá - María Teresa Martín Yañez, “Régimen de jubilaciones y pensiones”, Abeledo Perrot, 5° ed., T. II, p. .
    (3) Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 28 y 29 de abril del 1993. Disponible en: https://www.hcdn.gob.ar/export/hcdn/secparl/dgral_info_parlamentaria/dip/archivos/Debate_Ley_24241.zip
    (4) “Aporte medio previsional obligatorio. El aporte medio previsional obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11 y once puntos de los veintisiete correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre el sueldo anual complementario por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias. El cómputo del AMPO se realizará en los meses de marzo y setiembre de cada año.” (Art. 1 párr. 3° de la ley 24.347).-
    (5) El art. 1 de la norma citada sustituyó el art. 21 de la ley 24.241 por el siguiente “EL MODULO PREVISIONAL (MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos. Su valor será fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para cada ejercicio".”
    (6) Ver Res. 27/97 de la SSS.-
    (7) El nuevo art. 20 reza “El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).”
    (8) Conf. art. 32 de la ley 24.241.
    (9) Considerando 17, Fallos: 330:4866
    (10) “BRUZZO, ROMILIO AMARIO c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios” RJP TXX, 260
    (11) ”PEREZ, JOSE c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios”, RJP TXIX, 121.
    (12) Considerandos 10 y 11, Fallos: 337:1277
    (13) A partir del 01/03/2009, según Res. 06/2009 de la SSS.-
    (14) Así, se resolvió que “atendiendo a la fecha de adquisición del derecho, la revisión solicitada no puede ser atendida" (CSS 1521/2021 ”MUCCI LEOPOLDO ABEL C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES“ Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 10, SD 03/05/2021); "habiendo la parte actora adquirido el beneficio jubilatorio con posterioridad a la sanción de la ley 26.417 y Resolución 06/2009 (SSS), no corresponde actualizar la PBU" (CSS 36067/2016 ”ESTRADA OCTAVIO MANUEL C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES" Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 4, inter. 28/05/2021); “habiendo la parte actora adquirido el beneficio jubilatorio con posterioridad a la sanción de la ley 26.417 y Resolución 06/2009 (SSS), no corresponde actualizar la PBU" (CSS 36052/16 "PEREZ JOSE LUIS C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 8, inter. 30/04/2021); “Ahora bien, respecto a la Prestación Básica Universal –PBU-, la ley 26417 en su artículo 4º modificó la redacción del art. 20 de la ley 24241, estableciendo dicha prestación en una suma fija de pesos trescientos veintiséis ($ 326) con la movilidad de los aumentos generales, sin la mejora del 1% por cada año de aportes que excediera de 30 y sin el tope de los 45 años, por lo cual no corresponde su actualización” (FMP 004324/2017 ”PEREZ, CRISTINA W c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES“ Juzgado Federal N° 4 de Mar del Plata SD del 18/03/2021);
    (15) Guillermo Jauregui, ”El reajuste de la PBU para fechas de adquisición posteriores a febrero de 2009. Panorama de la jurisprudencia previsional en la ciudad de Buenos Aires”. RJP XXVI, 824
    (16) Silvana C. Capece, “Redeterminación del haber inicial de la PBU”. RJP XXI, 279
    (17) FMP 031046/2017 ”CURTTI, JUAN RAMON c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES“ Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata, SD del 28/11/2019.
    (18)  Considerando 8° del fallo ”Quiroga Carlos Alberto”
    (19)  CSS 80278/2012/1/RH1, sent. del 23 de mayo del 2017
    (20) CSJN 111/2012 (48-C), sent. del 30 de junio del 2015
    (21) FMP 41051103/2011/1/RH1, sent. del 04 de febrero del 2021
    (22) CSS 60589/2013 “Iglesias Maria del Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes” Interlocutoria del 04/05/2021.
    (23) CSS 104923/2014 ”Bonifacio Norberto Guillermo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Interlocutoria del 01/09/2021.
    (24) CSS 14929/2020 “Giuliano Pascual Nicolás c/ ANSeS s /reajustes varios” Sentencia del 02/09/2021.
    (25) V.gr. Sala A de la Cámara de Apelaciones del Rosario, FRO 14224/2013 ”Baldo Jorge c/ ANSeS s/ Reajustes por movilidad” Sentencia del 17/12/2020; Sala B, FRO 19000/2017 ”Collomb Osvaldo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Sentencia del 05/03/2021; Sala I de la Cámara de Bahia Blanca, FBB 9299/2020 ”Traccanna Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Sentencia del 12/08/2021; Cámara de Apelaciones de Mar del Plata, FMP 24600/2019 ”Porqueres Hugo Carlos c/ ANSeS s/ Reajustes de haberes” Sentencia del 20/08/2021; Sala I de la Cámara de San Martín FSM 63005343/2012 ”Danculovic Roberto Pedro c/ANSeS s/ Reajustes Varios” Interlocutoria de 06/08/2021; entre otros.
    (26) Interpretación de la jurisprudencia de la corte suprema respecto de la actualización de la PBU de acuerdo a su fecha de adquisición. Dictamen del 31 de mayo del 2021. Disponible en: https://aaba.org.ar/wp-content/uploads/2021/06/dictamen-ss-actualizacion-del-pbu.pdf
    (27) Jorge A. Amaya, “La doctrina del precedente constitucional. Una propuesta institucional para el sistema argentino”, https://www.pj.gov.py/ebook/monografias/extranjero/constitucional/Jorge-A-Amaya-Doctrina-precedente-constitucional.pdf
    (28) Andrés Gil Domínguez “La consolidación jurisprudencial del “stare decisis constituvencional”” AR/DOC/556/2020
    (29) Fallos 312:2187, 270:335; 332:2425
    (30) Fallos 325:2723
    (31) Fallos 212:160
    (32) Fallos: 341:570
    (33) Esto no es exclusivo del fuero previsional sino que la Corte Federal ya lo había advertido

Comentarios

Entradas más populares de este blog

Acumulación de beneficios. Jubilada que percibe el haber máximo. Pensión denegada con fundamento en el art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463

  Causa: “Panizzino, Alda Magda c/ANSeS s/Prestaciones Varias”, Expte. 171721/18 Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 21/8/20   1. Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana de alguno de los beneficios.   2. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142).   3. La privación de un beneficio de pensión fundado en el art. 9 de la Ley 24.463, se traduce, en el caso, en una lesión constitucional al anular o frustrar su derecho. Ello deviene inaceptable a la luz del propio texto constitucional el cual prevé que el estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable.   4. El art. 9 de la Ley 24.463 (inciso tres)  establece un tope má...

Circular 52/21 - ANSeS (DP) Pensiones por fallecimiento. Nuevos criterios interpretativos en relación al derecho de los hijos e hijas. Reemplaza a la Circular 48/17 DP

  Buenos Aires, 27 de diciembre de 2021 Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional, los nuevos criterios interpretativos para el otorgamiento de N  Pensiones por Fallecimiento a derechohabientes hijos y/o hijas, incorporando los lineamientos contenidos en la Resolución SSS 30/2021. 1) DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DE AMBOS PADRES Y/O MADRES Los hijos e hijas menores de 18 años y los hijos e hijas mayores incapacitados, podrán percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción alguna entre beneficios. Dichas prestaciones resultan compatibles con cualquier otro beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto así también lo dispongan las normas que los instituyen. En este sentido, cabe destacar que en el caso del hijo/a mayor discapacitado/a que se pre...

Emergencia Previsional. Ley 27.541. Suspensión temporal de la movilidad. Constitucionalidad de la medida. Cese. Integración del haber con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión.

  Causa: “Ma rtinez, Eduardo Rubén, c/ ANSES s/ Reajustes varios ” Expte.  FBB 12922/2016 Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala II, 8/6/21 1. La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°. 2. El artículo 55 de la ley 27.541 suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes   previsionale...