La actora promovió acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se lo condene a tomar las medidas pertinentes para otorgar la pensión por invalidez regulada por la ley 13.478 y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del decreto reglamentario, en cuanto exige a los extranjeros acreditar una residencia mínima continua en el país de veinte años. La cámara hizo lugar a la acción y declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario la demandada. La Corte, por mayoría, recordó que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas y señaló que la actora había obtenido la ciudadanía argentina por naturalización durante el transcurso del proceso, por lo que a la luz de su nueva condición de argentina naturalizada, el agravio había perdido virtualidad. Por ello, declaró inoficioso emitir pronunciamiento en las actuaciones. El juez Rosatti, en disidencia, consideró que no obstaba a la intervención del Tribunal el hecho de que la actora haya obtenido la ciudadanía argentina por naturalización ya que subsistía el interés en relación al período anterior a la adquisición de la nacionalidad durante el cual la actora mantenía la condición de extranjera y consideró que el plazo de 20 años exigido a los extranjeros para poder gozar de los beneficios de la pensión luce manifiestamente irrazonable en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional.
Acumulación de beneficios. Jubilada que percibe el haber máximo. Pensión denegada con fundamento en el art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463
Causa: “Panizzino, Alda Magda c/ANSeS s/Prestaciones Varias”, Expte. 171721/18 Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 21/8/20 1. Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana de alguno de los beneficios. 2. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142). 3. La privación de un beneficio de pensión fundado en el art. 9 de la Ley 24.463, se traduce, en el caso, en una lesión constitucional al anular o frustrar su derecho. Ello deviene inaceptable a la luz del propio texto constitucional el cual prevé que el estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable. 4. El art. 9 de la Ley 24.463 (inciso tres) establece un tope má...
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