Sentencias de reajuste. Plazo de cumplimiento. Art. 22 ley 24.463. Momento desde que se computan los 120 días.
Causa: “De Biase Daniel Darío c/ ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 51028/2013
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de junio de 2021, dictado por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°8.
En su memorial recursivo, la ejecutante se agravia en tanto se dispone que el plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, modificada por ley 26.153, para el cumplimiento de la sentencia comenzará a computarse una vez notificado el proveído recurrido.
II) Sin perjuicio del criterio de este tribunal, respecto a que hasta tanto no se dicte la sentencia de trance y remate, y de conformidad con lo establecido por el art. 509 del CPCCN , "...todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán con efecto diferido", por lo tanto al no haber liquidación final aprobada, no resulta éste el momento procesal oportuno para el tratamiento del recurso interpuesto, en el caso particular de autos a los fines de un ajustado servicio de justicia y de satisfacción a los principios de sencillez y economía procesal, corresponde que este Tribunal entienda en la cuestión debatida en autos.
III) Entrando a resolver la cuestión planteada, el art. 22 de la ley 24.463 establece que las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de 120 días hábiles, el cual transcurrirá a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo.
Ahora bien, toda vez que en la presente causa la prueba documental administrativa ha sido digitalizada, se prescinde del hecho señalado que da comienzo al plazo de recepción física del expediente administrativo.
En consecuencia, corresponde que el plazo de 120 días dispuesto en la norma señalada comience a correr a partir de que adquirió firmeza la sentencia, ello ocurrió transcurrido el plazo de 5 días sin que la parte haya interpuesto recurso de queja, contados a partir del día siguiente de practicada la notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario realizada el 05/02/2020.
IV) Teniendo en cuentan la índole y las características especiales de la cuestión planteada, corresponde imponer las costas en el orden causado en esta instancia (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).
La Dra. Adriana C. Cammarata no vota en virtud de haberse aceptado su excusación (art. 109 R.J.N.)
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la resolución recurrida de acuerdo a las fundamentaciones expuestas precedentemente, y devolver las actuaciones a la instancia de grado a sus efectos; 2°) Costas por su orden en la Alzada (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).
Regístrese, notifíquese y remítase.
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