Ir al contenido principal

Circular 31/21 - ANSeS (DP) Movilidad para jubilaciones y pensiones. Docentes. Mensual septiembre 2021

 Buenos Aires, 27 de agosto de 2021

En atención a la Nota NO-2021-077390960-APN- SSS#MT, se comunica que, a partir de septiembre de 2021, e! índice de movilidad a aplicar sobre los haberes en prestaciones del Régimen Docente es del 19,06%, por cuanto se brindan las pautas para su aplicación.

1. Dicha movilidad se deberá aplicar en beneficios docentes, cuya Ley Aplicada o Clase de Beneficio informada corresponda a docentes y/o contengan, en la liquidación del mensual 08/2021, el concepto Suplemento Docente, (concepto 006022 o 006-025 o 006-030).

2. Este aumento debe reflejarse exclusivamente con el código 006-025, con lo cual en los casos en que la liquidación contenga en agosto de 2021 el concepto 006022, a este se le debe dar el aumento y el monto resultante debe impactarse con el concepto 006-025, dando de baja el 006-022.

3. En beneficios que no contienen en su liquidación ni el concepto 006-022, ni el 006025, este aumento deberá reflejarse en el concepto 006-030, creado para identificar a beneficios docentes, que al alta, el 82% del sueldo en actividad al cese no benefició.

4. En beneficios con PBU-PC-PAP el aumento debe darse sobre los tres (3) conceptos, o aquellos que existan, con la salvedad que el monto de la PBU (001001) a impactar en la liquidación, debe ser el resultante de la aplicación de la movilidad de Ley General, y la diferencia (en más o en menos) que resultare de aplicarle la movilidad docente, debe compensarse en el concepto 006-025, si no alcanzase del 001-003, si no alcanzase del 001-002.

Beneficios Excluidos

  • Beneficios de las Cajas: 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 61; 70; 71; 74 y 75.
  • Retiros de Policía marca R o S.
  • Beneficios puros de Ex-Capitalización.
  • Aquellas pensiones coparticipadas, en las cuales, la suma de los porcentajes de beneficio de sus derechohabientes vigentes supere el 100%.
Conceptos Excluidos
  • Los conceptos informados por las Compañías de Seguro de Retiros.
  • Los conceptos de pago de ART (códigos 003-981, 003-982 y 003-985).
  • Los conceptos de Rentas Vitalicias Garantizadas 006-900, 006-934 y 006-935.
A continuación se brindan ejemplos de liquidación en beneficios docentes, para los cuales, debe compensarse la movilidad de la PBU, con la movilidad docente:

Ejemplo 1: Beneficios con PBU-PC-PAP con 006-025 a 08/2021.

Liquidación mensual 08/2021
 

001-001 
001-002 
001-003 
006-025 
Total 
$ 10.551,05 
$ 1.010,98 
$ 14.952,68 
$ 37.352,00 
$ 63.866,71 

 
Liquidación mensual 09/2021
 

001-001 (09/21) -Z 
001-002 (08/21) + 19,06% 
001-003 (08/21) + 19,06% 
006-025 (08/21) + 19,06% + Z 
Total 
$ 12.562,08 - Z 
$ 1.203,67 
$ 17.802,66 
$44.471,29 + Z 
$63.866,71 x 1,1906 

 
La PBU debe respetar el monto establecido por Resolución que asciende a $ 11.858,33, por lo tanto, se debe calcular el monto que se liquida en defecto (Z) en el concepto de PBU (respecto de la movilidad docente) para sumarlo al Suplemento Docente:

PBU (Ley general) =   $ 11.858,33

PBU (Docente) =   $ 10.551,05  x   1,1906  =  $12.562,08

Diferencia de PBU (Z) = ($12/562,08  -   $ 11.858,33) = $703,75

Importe que debe sumarse al Suplemento Docente, para balancear lo abonado en defecto en la PBU.

Luego la liquidación del mensual 09/2021 resulta:
 

001-001 
001-002 (08/21) + 19,06% 
001-003 (08/21) + 19,06% 
006-025 (08/21) + 19,06% + $ 703,75 
Total 
$ 11.858,33 
$ 1.203,67 
$ 17.802,66 
$45.175,04 
$ 76.039,70 

 
Ejemplo 2: Beneficios de PBU, PC PAP o PEA sin 006-022, 006-025 o 006-030. Liquidación mensual 08/2021
 

001-001 
001-002 
001-003 
Total 
$ 10.551,05 
$885,12 
$ 13.091,12 
$ 24.527,29 

 
Liquidación mensual 09/2021

Como la prestación no registra concepto de Suplemento Docentes a 08/202\ se debe dar de alta el concepto 006-030 y reflejar en él la diferencia por movilidad aplicada sobre la PBU (001-001), la PC (001-002) y la PAP (001-003).

La PBU debe respetar el monto establecido por Resolución que asciende a $ 11.858,33, por lo tanto, se debe calcular el monto que se liquida en defecto (Z) en el concepto de PBU (respecto de la movilidad docente) para sumarlo al Suplemento Docente:

PBU (Ley general) = $ 11.858,33

PBU (Docente) = $ 10.551,05  x   1,1906 = $ 12.562,08

Diferencia de PBU (Z) = ( $12.562,08 -  $11.858,33  ) =  $703,75

Importe que debe sumarse al Suplemento Docente, para balancear lo abonado en defecto en la PBU.

Luego la liquidación del mensual 09/2021 resulta:
 


001-001 (09/21)-Z 
001-002 (08/21) 
001-003 (08/21) 
006-030 = (001-002+001-003) x 19,06% + (Z) = 
Total 
$ 11.858,33 
$885,12 
$13.091,12 
($885,12 + $13.091,12)       *19,06 % + $703,75 =          $3.367,62 
$29.202,19 

Comentarios

Entradas más populares de este blog

Acumulación de beneficios. Jubilada que percibe el haber máximo. Pensión denegada con fundamento en el art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463

  Causa: “Panizzino, Alda Magda c/ANSeS s/Prestaciones Varias”, Expte. 171721/18 Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 21/8/20   1. Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana de alguno de los beneficios.   2. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142).   3. La privación de un beneficio de pensión fundado en el art. 9 de la Ley 24.463, se traduce, en el caso, en una lesión constitucional al anular o frustrar su derecho. Ello deviene inaceptable a la luz del propio texto constitucional el cual prevé que el estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable.   4. El art. 9 de la Ley 24.463 (inciso tres)  establece un tope má...

Circular 52/21 - ANSeS (DP) Pensiones por fallecimiento. Nuevos criterios interpretativos en relación al derecho de los hijos e hijas. Reemplaza a la Circular 48/17 DP

  Buenos Aires, 27 de diciembre de 2021 Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional, los nuevos criterios interpretativos para el otorgamiento de N  Pensiones por Fallecimiento a derechohabientes hijos y/o hijas, incorporando los lineamientos contenidos en la Resolución SSS 30/2021. 1) DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DE AMBOS PADRES Y/O MADRES Los hijos e hijas menores de 18 años y los hijos e hijas mayores incapacitados, podrán percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción alguna entre beneficios. Dichas prestaciones resultan compatibles con cualquier otro beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto así también lo dispongan las normas que los instituyen. En este sentido, cabe destacar que en el caso del hijo/a mayor discapacitado/a que se pre...

Emergencia Previsional. Ley 27.541. Suspensión temporal de la movilidad. Constitucionalidad de la medida. Cese. Integración del haber con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión.

  Causa: “Ma rtinez, Eduardo Rubén, c/ ANSES s/ Reajustes varios ” Expte.  FBB 12922/2016 Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala II, 8/6/21 1. La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°. 2. El artículo 55 de la ley 27.541 suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes   previsionale...