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Ejecución de sentencia. Sucesivas liquidaciones ampliatorias. Apelaciones reiteradas de la demandada sin nuevos fundamentos. Exhortación a la ANSES para que se abstenga de interponer recursos sobre liquidaciones que corresponden a debates precluidos

 Causa: “Fainstein, Carlos c/ ANSeS s/ ordinario”, Expte. 43007586/2006

Cámara Federal de General Roca, 7/9/21
 
1. Si  la impugnación de la ANSES contiene argumentos idénticos a los expuestos para cuestionar una liquidación anterior y no se aportaron  elementos que permitan apartarse de los parámetros dispuestos en la sentencia de fondo, acerca de los cuales la cámara se había pronunciado, corresponde rechazar el recurso de la demandada y exhortarla a evitar en lo sucesivo conductas procesales como las advertidas en el trámite de ejecución.

2. La interposición reiterada de recursos que pretenden reeditar debates sobre liquidaciones anteriores que corresponden a instancias precluidas,  puede acarrear las sanciones que la magistratura tiene el deber de imponer, incluso de oficio, en orden a dirigir el proceso dentro de los límites establecido por el rito (arts.34 inc.5, 35, 45 y 551 segundo párrafo, del CPCC).

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 30 de abril de 2021;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del Decreto - Ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:

1. La  resolución  apelada  advirtió que la impugnación de la demandada contenia argumentos idénticos a los expuestos para cuestionar una liquidación anterior y acerca de los cuales esta cámara ya se había pronunciado, zanjando la contienda, por lo que aprobó las cuentas.

Por otra parte, hizo saber a la ANSeS que debía establecer los descuentos correspondientes al impuesto a las ganancias sobre los haberes liquidados, en caso de corresponder.

Contra ello la accionada interpuso recurso de apelación.

2. En el memorial presentado el 18 de mayo, la recurrente comenzó por señalar que los jueces no podían renunciar a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, para  luego   reiterar   las  impugnaciones  efectuadas  en   la instancia anterior, ahora como agravios: que la primera liquidación presentaba una duplicación del rubro zona austral; que la actora abandonó los términos de la sentencia y comenzó a aplicar la movilidad de la ley general “seguramente por conveniencia”; que se había omitido practicar las deducciones correspondientes al impuesto a las ganancias; y, por último, que se había ignorado la percepción de beneficios múltiples y la consecuente aplicación al caso de los arts.79 y 83 de la Ley 18.037.

3. Como señaló el juez de grado, las cuestiones planteadas por la recurrente son prácticamente idénticas a las invocadas en ocasión de impugnar la liquidación anterior, de la cual la aquí cuestionada es una mera ampliación. Para corroborarlo basta con consultar la presentación del 27 de noviembre de 2018 (fs.435/439) y compararla con los agravios reseñados.

Recuerdo que frente a esas observaciones esta cámara, en la resolución dictada hace solo unos meses (22 de octubre del 2020), sostuvo que la ANSeS, “más allá de pretender reeditar debates sobre liquidaciones anteriores que corresponden... a instancias precluidas, no ha acercado elementos que permitan conocer si, al apartarse de los parámetros dispuestos en la sentencia de fondo, la accionante obtuvo resultados superiores o inferiores a los que surgirían de reajustar los haberes de conformidad a las variaciones de las remuneraciones de los activos, como ordena esa resolución de la CFSS. Solo de ocurrir lo primero se materializaría  un interés    jurídicamente relevante de la demandada en obtener una corrección de los cálculos de su contraria, y la omisión de acompañar resultados que lo demuestren (para lo que resultaría indispensable, naturalmente, acreditar la progresión de los salarios de actividad) sella la suerte de su defensa”.

Estimo que la insistencia de la ejecutada en reeditar debates concluidos, así como la completa desatención a lo razonado por el tribunal en la resolución citada, resultan suficientes para dar por tierra con el remedio. Sin embargo, no debería perderse de vista que la incidencia que aquí se resuelve tiene su génesis en la pertinaz negativa de la demandada a reajustar el haber del actor (y ahora el beneficio derivado de aquel, sujeto a las mismas pautas) de conformidad con lo resuelto en la sentencia definitiva, que lleva firme nada menos que trece años (CFSS, 12 de septiembre de 2008, fs.119). Con ello fuerza a la ejecución judicial de las diferencias a medida que se devengan, lo que genera resoluciones susceptibles de apelación, en las que el organismo procede, como aquí, haciendo caso omiso a lo decidido por el tribunal y limitándose a reiterar argumentos que ya fueron abordados y descartados, conducta procesal cuya sinrazón luce evidente.

Si la evaluación precedente es compartida por el acuerdo, propongo que también lo sea la conveniencia de exhortar a la recurrente a evitar en lo sucesivo comportamientos como el descripto, sin dejar de recordarle que su renuencia podría acarrear las sanciones que la magistratura tiene el deber de imponer, incluso de oficio, en orden a dirigir el proceso dentro de los límites establecido por el rito (arts.34 inc.5, 35, 45 y 551 segundo párrafo, del CPCC).

Resta decir que, según entiendo, ni la alusión al tope a los beneficios múltiples -ausente en la anterior impugnación-, ni lo referido al impuesto a las ganancias modifican en algo las conclusiones que anteceden.

El art.79 de la Ley 18.637 limita la acumulación de beneficios con el “haber máximo de la jubilación”, un claro reenvío a lo establecido por el art.55, segundo párrafo, de esa ley, derogado y reemplazado por el art.9 inc.3 de la Ley 24.463 (ver art.11 inc.1 de esta última), cuya inaplicabilidad al presente caso fue establecida por la CFSS en la sentencia definitiva ya citada (considerando III, último párrafo, fs.126).

En cuanto al impuesto a las ganancias, esta cámara ha repetido en infinidad de ocasiones que la ANSeS no precisa de una declaración del magistrado para aplicar las deducciones correspondientes sobre los haberes reajustados cuando corresponda, en su calidad de agente de retención, pues esa faena le viene impuesta por las normas que regulan tales aportes.

4. Por lo dicho hasta aquí, propongo al acuerdo rechazar el recurso de la demandada y exhortarla a evitar en lo sucesivo conductas procesales como las descriptas en el presente voto.

Las costas deberían imponerse en el orden causado en virtud de la regla fijada en el art. 21 de la Ley 24.463.   Ello así en  tanto  resulta aplicable el criterio expuesto por esta cámara al pronunciarse en “Sáez, Eduardo c/ Estado Nacional -Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ reajustes varios” (FGR61005116/2008)  sent.int.  S378/17 del 27 de septiembre de 2017, consistente en que lo dispuesto en “...esa previsión normativa, que rige para los procesos en donde se debate y se establece el derecho previsional que se reclama, debe ser extendido a las diligencias posteriores a la sentencia que son necesarias para cuantificar el crédito declarado en aquel fallo”.

El doctor Richar Fernando Gallego dijo:

Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.

Por lo expuesto,  EL TRIBUNAL RESUELVE:

I. Rechazar el recurso de la demandada y exhortarla a   evitar   en   lo   sucesivo   conductas   procesales  como   las advertidas  en  la  presente  ejecución,   con  costas  por  su orden;

II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.

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