Causa: “Rastrilla, Rosa N. c/ANSeS s/Reajuste”, Expte FMZ 23050085/2013
2. La prohibición de anatocismo no debe abarcar las deudas liquidadas aprobadas judicialmente que, luego de mandarse a pagar, no fuesen honradas por el deudor pues, nada obsta a que en estos casos, el acreedor capitalice los intereses liquidados y practique nueva liquidación de su crédito por capital e intereses y gane así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude. Lo contrario, implicaría premiar al deudor moroso.
3. Deben calcularse los intereses moratorios desde el día 121 es decir, cuando se produce el incumplimiento de la manda de sentencia.
4. Tomando en cuenta que la obligación de naturaleza resarcitoria es de exigibilidad inmediata desde que se produce el perjuicio, debe cumplirse en el momento mismo de producción del daño, es decir de su nacimiento (art. 871 inc. a) CC y C). Si no se cumple inmediatamente el deudor cae en mora en forma automática (886 C.C y C) y debe intereses moratorios (art 768 CCyC), que se adeudan por el daño producido por el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación resarcitoria, es decir, son intereses moratorios ya que nacen por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
5. Como las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar por derecho”, ello deja abierto el camino para efectuar rectificaciones de errores matemáticos. Pero tal principio no puede hacerse extensivo a planteos de fondo que hacen al crédito liquidado. De ahí que, las cuestiones sustanciales que no fueron articuladas al correrse traslado de la anterior liquidación no es dable agregarlas frente a la nueva, pues debe entenderse que los puntos no objetados quedaron consentidos. En caso contrario se ignoraría el principio de preclusión, otorgando a una de las partes la facultad de plantear cuestionamientos de fondo, fuera de las oportunidades en que pudo oponerse a las pretensiones de su contraria.
Y CONSIDERANDO
I) Que en primera instancia, la Sra. Rosa Nélida Rastrilla inicia acción judicial por el reajuste de la Movilidad de su haber inicial. Obteniendo sentencia favorable en primera instancia el 09/11/2011. Que vencido el plazo de 120 días para el cumplimiento de la misma, éste no se efectúa, por ello que la actora inicia el proceso de ejecución de sentencia contra ANSES por la suma de $152.241,62 en concepto de capital, más los intereses legales que se devenguen hasta el momento del efectivo pago, el cual surge de la liquidación practicada en los términos de la sentencia dictada en los autos N° 23042885/3 caratulados: “RASTRILLA, Rosa Nélida c/ ANSES p/ reajuste por movilidad (régimen docente).
Que ante la ejecución iniciada, se presentó la ejecutada (Anses) y solicitó prórroga del plazo para considerar la liquidación presentada por la actora, y concedida la misma, se produjo el vencimiento del plazo sin que, expresara su conformidad o la cuestionara, por lo que, al no existir cuestionamiento a la liquidación presentada por la actora, en fecha 12/12/2014 se resolvió aprobarla, por la suma de $ 152.241,62.-y se ordenó trabar embargo, por dicha suma.
Que contra dicha resolución, la ejecutada deduce recurso de apelación, expresando su agravio sobre la liquidación aprobada, sosteniendo que la misma incurre en anatocismo, y solicitando se aplique sobre el monto, el descuento en concepto de obra social e impuesto a las ganancias, agravio que la ejecutante contesta argumentando con el art 770 del CCyCN.
A fecha 05/02/2020 se resuelven los mismos, no aprobando la liquidación de la actora, y ordenando a Anses a que practique una liquidación tomando los salarios que hubiera percibido de mantenerse en actividad, de conformidad con la documentación emitida por la Dirección General de Escuelas, en forma retroactiva, calculado los intereses de los haberes dejados de percibir desde la fecha en que cada uno es adeudado y hasta la fecha de su cálculo, tal como lo había realizado la actora en su liquidación.
Motivo por el cual, a fecha 06/02/2020 la actora presenta recurso de aclaratoria con apelación en subsidio y funda los mismos, Agraviándose por la omisión de pronunciamiento sobre un rubro de la liquidación, solicitando que se exprese sobre ello, y agraviándose sobre la denegación del segundo rubro de la liquidación presentada. Le es concedido, en fecha 24/09/2020.
Al fundar el recurso el 29/06/2021 expresa que se agravia nuevamente por los argumentos que fundaron la presentación de los recursos ya incorporados, que en mérito a la brevedad resumiremos.
En el agravio por el primer rubro surge que, el monto ya aprobado por sentencia firme, con los intereses que ordena aplicar la sentencia de primer instancia, denegado en la ejecución de la misma ascendían a $235.196,71 a fecha 01/09/2018. Monto al cual se opuso la ejecutada, argumentando anatocismo prohibido por ley. Por lo cual solicita que respecto de este rubro, se apruebe el monto en cuestión y se estimen monto por intereses legales y costas desde la fecha de liquidación y hasta la del efectivo pago.
Como segundo punto de agravio denuncia el incumplimiento continuo de la sentencia de 1° instancia respecto del ajuste que debió realizar la demandada de la pauta de movilidad que le abonaba a la actora. Esa movilidad incumplida arroja una diferencia salarial a favor de la actora de $376.417,50 al 01/03/2018, conforme las cuentas que presenta la propia actora.
Este monto fue denegado, ordenando realizar a la demandada la operación en el resolutivo 2°.
Por lo que solicita se haga lugar al recurso de apelación, se respete pauta de movilidad establecida por la sentencia de 1° instancia, se regulen intereses legales y costas desde la fecha de liquidación y hasta la de su efectivo pago.
II) Corrido el traslado a la contraria, en fecha 06/07/21, no contesta, dejando así de usar su derecho, por lo que cumplidos los trámites procesales, en fecha 7/09/21 se ordena el pase al acuerdo.
III) Considera esta Sala que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, y en consecuencia modificar la resolución recurrida.
Para comprender mejor la cuestión analizaremos cada planteo por separado.
A) Respecto del primer tema es decir, del monto de liquidación resultante de la liquidación presentada por la parte actora y que fuera en un primer lugar a probada y luego mandada a rehacer por el Juez, debo decir que el ilegítimo anatocismo denunciado no existió, y es necesario establecer, respecto a lo que incumbe a este caso, que la prohibición de anatocismo encuentra una excepción en la normativa aplicable - sobre cuya base se decidió en la sentencia de fecha 12/12/2014- que no ofrece mayores pugnas interpretativas.
“Se trata del supuesto en el que la obligación se liquida judicialmente y sobre el punto, ha tenido oportunidad de expedirse el máximo tribunal ”(...) la capitalización de intereses sólo procede- en los casos judiciales. Cuando liquidada la deuda, el juez mandase a pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art. 623 del anterior C.Civil y art. 770 inc c, del CCy CN, vigente desde el 1 de agosto del 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga [(v. Fallos 326:4567)", Cfr. El dictamen de Ministerio Público Fiscal al que remitió la CSJN en su fallo, en la causa “Elena Margarita Andrada y otro c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de combate 141 E.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos indem. Por daños y perjuicios - daño moral (sumario)”, dictado el 20 de diciembre de 2016 y publicado en fallos: 339: 1722.)]
Cabe remarcar que la prohibición de anatocismo, en definitiva no debe abarcar las deudas liquidadas aprobadas judicialmente que, luego de mandarse a pagar, no fuesen honradas por el deudor pues, nada obsta a que en estos casos, el acreedor capitalice los intereses liquidados y practique nueva liquidación de su crédito por capital e intereses y gane así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude. Es que, lo contrario, implicaría premiar al deudor moroso, en igual sentido se pronunció la Cámara nacional de apelaciones en lo Civil, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala B, “Broda, Roberto Carlos c/ Fecunditas SRL y otros s/ incidente civil”,- sentencia del 6 de marzo de 2012-. Como se observa, la liquidación interanual apuntada, en nada se relaciona con la capitalización de intereses (Art. 770 inc c. CCyCN)
No obstante, si- como señala el recurrente- de esa potencial e hipotética situación de contumacia prevista por el C.C. y C. derivase una desproporción legal, sería el caso impugnar constitucionalmente la norma de fondo que, desde 1871 hasta su actual versión, permite la capitalización cuestionada cuando se trata de una deuda judicial liquidada y se ha intimado al deudor como moroso.
Por lo tanto y concluyendo en todo lo expresado, sugiero desestimar este argumento recursivo y consecuentemente, corresponde definir en primer lugar el capital que será tomado como base imponible para el cálculo de los intereses moratorios acaecidos por el incumplimiento de la sentencia firme cuestionada por la demandada. El mismo surge del monto del proceso de ejecución de sentencia ($ 152.241,62) al cual deberá aplicársele la tasa pasiva del BCRA, tal como lo ordena la sentencia que incumple la demandada, como así también deberán calcularse los intereses moratorios, desde el día 121 es decir, cuando se produce el incumplimiento de la manda de sentencia.
Vale recordar que tomando en cuenta que la obligación de naturaleza resarcitoria es de exigibilidad inmediata desde que se produce el perjuicio, debe cumplirse en el momento mismo de producción del daño, es decir de su nacimiento (art. 871 inc. a) CC y C). Si no se cumple inmediatamente el deudor car en mora en forma automática (886 C.C y C) y debe intereses moratorios (art 768 CCyC), que se adeudan por el daño producido por el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación resarcitoria, es decir, son intereses moratorios ya que nacen por el retardo en el cumplimiento de la Obligación.
Así mismo, también tienen naturaleza resarcitoria los intereses, con fundamento en el principio de reparación plena, art. 1740 CC y C 17 y 19 de la Constitución Nacional y en el Art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional, según lo establecido por el Art. 75 inc. 22 de Constitución. Explica Matilde Zavala de González que: “El pago de intereses es expresión de ese principio, porque tiende a preservar la integridad de la indemnización a que tiene derecho la víctima, obviando el mayor perjuicio que implica la demora en obtenerla.” Y agrega que: “la indemnización que no se hace efectiva de inmediato no es verdaderamente plena si, al mismo tiempo, no compensa el daño sufrido por el acreedor por la privación del uso del capital durante el lapso de la mora y hasta el momento del cumplimiento”. (cfr.XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil Ciudad de La Plata - 28 al 30 de septiembre de 2017 Comisión n°3 Derecho de las Obligaciones ANATOCISMO E INTERESES. Carlos Parellada, silvina furlotti; pablo Quiros y Claudio Leiva)
Para explicarlo mejor, recordaremos la Naturaleza obligacional de la sentencia, teniendo en cuenta su causa fuente de origen legal y condenatoria, la cual otorga un plazo “razonable” para su cumplimiento de 120 días, y al vencerse éste, entrará en mora automática, tal como lo establece el CCyCN en su art. 768: “ A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina...c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.” Podemos deducir de lo siguiente que el comienzo del cómputo de los intereses en la Responsabilidad civil, según lo establece el Art. 1.748 del C.C. y C., con acierto, señala que los intereses corren desde que cada perjuicio se produce. En los supuestos de responsabilidad civil deriva de la violación del deber general de no dañar, la obligación resarcitoria nace con el acaecimiento del perjuicio que, por lo general, coincide con la fecha del hecho ilícito. De allí que la obligación resarcitoria es pura y simple y por ende de exigibilidad inmediata, y se cae en mora de manera automática."
Como así también para finalizar el argumento, en materia previsional la CSJN se ha expedido en ese sentido en la causa “Spitalle”, y allí sostuvo que: “La tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el actor, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada”.
Si bien los fallos del Tribunal Cimero no son obligatorios para los inferiores, fallar en contrario implicaría un dispendio jurisdiccional que dilataría ampliamente el tiempo del litigio, agravando aún más la situación de los beneficiarios.
B) Respecto del segundo tema, es decir, el ajuste de la movilidad de la actora, conforme a su régimen de docente, corresponde hacer lugar al mismo, ya que surge claramente el incumplimiento de la sentenciada, al no evidenciarse en autos la actualización del haber, ni las diferencias, y mucho menos, los intereses de esas diferencias.
Corresponde así mismo aplicar al capital adeudado en concepto de diferencias entre lo que percibió y lo que debería haber cobrado, intereses compensatorios y moratorios a partir de la fecha en la que se produce el incumplimiento, tal como lo avala el CCy CN en su art. 768: “a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Cabe también recalcar que la demandada a lo largo del proceso ha empleado herramientas procesales de forma dilatoria, observando conductas esquivas al cumplimiento de lo que se le sentenció en primera instancia, dejando de utilizar los plazos que la ley le otorga para objetar las liquidaciones y luego solicitando plazos, que al ser otorgados negligentemente deja de usar, dándolos por decaídos.
Por otra parte, se advierte que la petición tendiente a la modificación de la liquidación no consiste sólo en una corrección numérica, muy por el contrario, en el sublite se pretende una nueva liquidación a practicar conforme la entiende el apelante, esto es: considerar el haber inicial sin el reajuste correspondiente ni liquidación de diferencia de haberes ni intereses, aplicación de descuentos por obra social y liquidación por impuesto a las ganancias.
En tal sentido, se considera que se trata de una discusión sobre la forma de cálculo de intereses, lo que más allá de su acierto o error, representa un planteo conceptual y no sólo numérico, por lo que se pretende con el recurso es retrotraer una etapa procesal superada.
Con razón, tiene dicho la jurisprudencia que: “Como las liquidaciones son aprobadas en ”cuanto ha lugar por derecho", ello deja abierto el camino para efectuar rectificaciones de errores matemáticos. Pero tal principio no puede hacerse extensivo a planteos de fondo que hacen al crédito liquidado. De ahí que, las cuestiones sustanciales que no fueron articuladas al correrse traslado de la anterior liquidación no es dable agregarlas frente a la nueva, pues debe entenderse que los puntos no objetados quedaron consentidos. En caso contrario se ignoraría el principio de preclusión, otorgando a una de las partes la facultad de plantear cuestionamientos de fondo, fuera de las oportunidades en que pudo oponerse a las pretensiones de su contraria" (Conf. CNCivil, Sala C, R 7648 de julio 31-984 y R. 9639 de noviembre 28-984, LL, 1985 A, p. 584/585).
Asimismo, una consolidada jurisprudencia del Alto Tribunal establece que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteraciones ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica; la autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último (Fallos 307:1289 y 311:495, entre muchos).
Criterio que fue confirmado recientemente por CSJN, al declarar que “La pretensión de reeditar la discusión respecto de las pautas fijadas sobre la liquidación en la sentencia de condena que sirvió como base regulatoria al fijar los honorarios de los profesionales resulta improcedente a la luz del principio de preclusión, que impide realizar nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita, regla que se funda en razones de seguridad jurídica” (Voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz, Fallos 340:252).
Por ello, el planteo de la demandada debió ser rechazado, ya que las pautas para la liquidación de la deuda, fueron dadas en las resoluciones citadas, que se encuentran firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
IV) Respecto de las costas de la presente instancia, atento a encontrarnos ante un proceso de ejecución de sentencia, donde ha existido una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que la Administración no ha acatado espontáneamente, corresponde la aplicación del principio genérico de la derrota (art. 68 del CPCCN).
V) Diferir la regulación de honorarios profesionales, hasta que exista base cierta.
En razón de lo expuesto, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de la parte actora en fecha 06/02/20 y, en consecuencia APROBAR la liquidación de fecha 12/12/2014 en lo que fue motivo de agravio apelación, y condenar al pago actualizado del monto. 2) CONDENAR a la demandada al REAJUSTE DE LA MOVILIDAD, al pago de las diferencias del haber, más intereses compensatorios y moratorios según correspondan. 3) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN). 3) DIFERIR la regulación de honorarios, suo tempore.
Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.
Manuel Alberto Pizarro. Gustavo Castinineira de Dios. Alfredo Rafael Porras. Jueces de Cámara.
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