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Prescindencia de remuneraciones que deben integrar la base de cálculo cuando resultan perjudiciales a los efectos del cálculo del haber Comentario al fallo “Soria, Abel Rubén c/ ANSeS s/Reajuste de haberes”, Expte. 23087/2017

 En el caso “Soria” se resuelve una situación cada vez más frecuente: la del trabajador que cesa en su empleo tras haber alcanzado una categoría importante en su trayectoria laboral y luego accede o continúa en otro trabajo en el cual las nuevas remuneraciones resultan sustancialmente inferiores respecto de las anteriormente percibidas.

Se produce entonces una situación manifiestamente desventajosa de cara al standard escogido por las leyes previsionales que para determinar el haber jubilatorio por los servicios dependientes consideran los salarios más próximos al término de la vida laboral.

Tal es lo que aconteció al actor en el fallo en comentario, donde el titular acreditó casi 23 años de desempeño en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y posteriormente servicios en la docencia universitaria. Naturalmente, en tanto la jubilación se calculó en función de los sueldos del último decenio, el haber jubilatorio no reflejó el mayor esfuerzo contributivo.

La cuestión no es nueva.  Ya en vigencia de la ley 18.037 (art. 49) se suscitaba  este tipo de situaciones, y algunas aún más gravosas, pues para determinar el haber inicial se promediaban las remuneraciones de los 3 mejores años calendarios comprendidos dentro de los últimos 10 anteriores al cese, de modo que si en ese lapso el trabajador carecía de remuneraciones, no podía aspirar a otro haber que no fuese el importe de la jubilación mínima.

La jurisprudencia a partir de lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “Lastra, Edith Yolanda” (Fallos: 306:1694), se encargó de poner sentido común a este tipo de conflictos ordenando que la jubilación fuese calculada sobre la base de remuneraciones efectivamente percibidas.

En aquella oportunidad sostuvo el Alto Tribunal que la limitación impuesta por el inc. 1° del art. 49 de la ley 18.037 respecto del año calendario está en pugna con los principios básicos que sustentan el sistema previsional y resulta violatoria de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas ­arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional­, ya que impide, a raíz del cercenamiento que produce en el contenido económico del haber de pasividad, que éste mantenga su naturaleza sustitutiva.

También la ANSES admitió alguna excepción. Tal lo resuelto con base en el dictamen 14.409/00 (RJyP TX, pág 749) en el cual la Gerencia de Asuntos Jurídicos aconsejó que en los casos en los que el afiliado no alcanzó a trabajar durante los diez años calendarios anteriores al cese, para efectuar el promedio de los tres años debe considerarse la labor dependiente en la actividad anterior en la que se acredite el extremo.

Si bien con la ley 24.241, a diferencia de la ley 18.037, se computan 120 sueldos efectivamente percibidos, de todos modos el problema subsiste cuando los mejores sueldos del trabajador no están dentro de los últimos 10 años.

Ahora bien, tanto  el caso “Soria” como el que se cita de antecedente, “Kennedy” (Juzgado de Seguridad Social Nro. 7, RJyP T° XXVII pág. 621),  tienen en común que los últimos servicios prestados por el titular fueron como docente universitario con exiguas remuneraciones.

Y aquí observamos que esta  situación concreta ha sido prevista en el régimen jubilatorio especial de los docentes universitarios –ley 26.508- y dio lugar a lo que sería un supuesto legal que permite prescindir de las remuneraciones de los servicios que no resultan favorables.

En efecto, “cuando los servicios universitarios docentes, desempeñados por el beneficiario arrojaran un haber inicial menor que de no haber existido los mismos en la historia laboral del beneficiario, podrán renunciarse para el cómputo del mismo aun cuando fueren necesarios para reunir los requisitos exigidos en el régimen previsional general vigente” (conf. Ley 26.508, art. 1° Inc. i)

La norma reglamentaria de este artículo parece  apuntar en otra dirección cuando establece que “Si el haber inicial de las prestaciones liquidadas conforme la Ley Nº 26.508 fuere inferior al que resultare de la aplicación de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se podrá renunciar al haber liquidado conforme la ley citada en primer término (Res. 33/09, reglamentación del primer párrafo del  art. 1° inc. I).

Entendemos que quien redactó el inciso i del art. 1° la ley 26.508 lo hizo con plena consciencia de los perjuicios que podría traer aparejados los exiguos sueldos que se perciben en la docencia universitaria. Por eso es que la norma autoriza  a “renunciar” a  las remuneraciones más no a los servicios pues no puede concebirse una prestación sin la cantidad de años necesarios para su obtención.

Va de suyo que lo que arroja un haber inferior no son los servicios sino la contraprestación que se percibe por aquellos. Por tanto la ley 26.508 opera a modo de excepción a lo dispuesto por el art. 24 de la ley 24.241 y de tal manera la ANSES debe, en estos casos, hacer un desdoblamiento consistente en computar los servicios por ser necesarios y excluir las remuneraciones que resultan perjudiciales a los efectos del cálculo del haber inicial.

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