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Reajuste de la PBU. Beneficio con fecha de adquisición posterior a la ley 26.417. Improcedencia.

 Causa: “Pichersky, Alberto Raúl c/ ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 80278/2012

 
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I. 13/6/16
 
En tanto el actor adquirió el beneficio con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (art. 6). Por lo tanto, en el marco del nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con carácter móvil en el contexto de la ley 26.417, no resulta demostrado que conculque derecho constitucional alguno.

AUTOS Y VISTOS:

I. Llegan los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de 1° Instancia n° 7.

La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Asimismo se agravia en tanto el Tribunal limita la movilidad que ordena otorgar mediante la invocación del precedente “Villanustre”. Considera improcedente la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 e invoca la aplicación de la ley 26.417. Cuestiona lo resuelto respecto del art 9 de la ley 24.463 y del art. 24 25 y 26 de la ley 24.241

Por otra parte se agravia respecto a la consolidación de deuda y el recalculo de la prestación básica universal. Finalmente se agravia del recalculo del haber inicial de autónomo y de lo decidido respecto a la PBU.

II. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, con fecha 29/09/2011, prestando servicios en relación de dependencia y en forma autónoma, obteniendo la Prestación Compensatoria, la Prestación Universal Básica y la Prestación Adicional por Permanencia.

III. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (“Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN), debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y en la resolución 298/08, sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente “Elliff, Alberto”.

A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

IV. En cuanto al planteo formulado respecto de la actualización del haber, este Tribunal considera que resultan de aplicación, desde enero de 2009, la ley 26.417.

V. Respecto del agravio vertido por la parte demandada en relación al reajuste de la PBU, cabe realizar la siguiente reflexión. El actor adquirió el beneficio previsional el 29/09/2011, es decir con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art. 6). Por lo tanto, nos hallamos frente a un nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con carácter móvil en el contexto de la ley 26.417 y en ese marco no resulta demostrado que conculque derecho constitucional alguno, por lo que cabe revocar lo decidido por el Sr. Juez a quo.

VI. El art. 24 inciso c) de la ley 24241, dispone que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.

Así, el artículo 24 inc b) de la ley 24.241 establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.

Por otra parte, su reglamentación -decreto 679/1995, art. 3°- dispone “cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondiente a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.

En orden a ello, teniendo en cuenta lo expuesto por este Tribunal en autos “Said, Moisés c/ANSeS s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva n°133.152, del 27 de abril de 2010, correspondería ordenar la actualización de los aportes efectuados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241 siguiendo las pautas expuestas por el Alto Tribunal en autos “Makler, Simón” hasta la fecha de adquisición del beneficio.

En cuanto al reclamo de actualización de los aportes efectuados en vigencia de la ley 24.241 corresponde rechazarlo, habida cuenta la falta de acreditación y prueba del perjuicio ante la recategorización generada por el art. 8 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 433/1994.

VII. Corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 efectuada en la sentencia recurrida, toda vez que de autos surge que el titular de autos ha computado menos de 35 años y no supera el tope dispuesto en el mencionado artículo.

VIII. Respecto al Art. 9 de la ley 24.463 y los art 25 y 26 de la Ley 24.241, se deberán posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997).

IX. Respecto a los agravios referidos sobre las leyes 23982, 24130, 25344 y 25565 se deberán posponer al momento de practicarse la liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrán ser objeto de análisis.

X. Teniendo en cuenta la fecha del reclamo administrativo de reajuste y la fecha de otorgamiento del beneficio jubilatorio, la interposición de la excepción de la prescripción deviene en una cuestión abstracta, razón por la cual la misma no debe tratarse (Conf. C.S.J.N. in re “SACIMIE s/quiebra”, sentencia del 10/06/92).

XI. En referencia a los restantes agravios vertidos por la demandada los mismos no guardan relación decidido por el a-quo, consecuentemente deberán desestimarse.

Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:

I. Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art 24 de la ley 24241 conforme el considerando séptimo.

II Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art 25 de la ley 24241 y posponer al momento de practicarse la liquidación conforme a lo expuesto en el considerando octavo.

III. Revocar la aplicación del precedente “Bruzzo” y ordenar respecto a la PBU lo expuesto precedentemente.

IV. Revocar parcialmente el haber inicial conforme considerando tercero.

V. Confirmar la sentencia recurrida con los alcances indicados precedentemente.

VI. Costas por su orden (art. 21 de ley 24.463).

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

Lilia Maffei de Borghi, Bernabe L. Chirinos, Victoria P. Pérez Tognola, Jueces de Cámara.
 

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/07/2017
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Pichersky, Alberto Raúl c/ ANSeS. s/ reajustes varios”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del actor suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa CSJ 111/2012 (48-C)/CSl “Ciuti, Pablo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, fallada el 30 de junio de 2015, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

Por ello, el Tribunal resuelve: tener por admisible la queja, procedente el recurso extraordinario deducido por el peticionario y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado en el precedente “Ciuti” citado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifiquese, agregúese la queja al expediente principal y, oportunamente, devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti.

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