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Reajuste de la PBU. Indiferencia de la fecha de adquisición del beneficio. Mecanismo de actualización

 Causa: “Fieiras, Osvaldo Antonio c/ANSeS s/Reajustes varios”

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 27/10/21
 
1. Del precedente “Quiroga”, no surge que el Máximo Tribunal hubiere limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha de adquisición del beneficio. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a ese componente del haber.

2. Toda vez que la suma fija determinada para la P.B.U. (art.4 Ley 26.417)  no refleja el resultado de la actualización para los períodos posteriores al año 1997,  a los fines de determinar su importe deberá actualizarse el valor del MO.PRE. (vigente en el mensual abril 1997 - $80-), mediante el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta Febrero de 2009 (Ley 26.417) y una vez realizado dicho cálculo se deberá determinar la incidencia porcentual de la P.B.U. en el valor total de la prestación y verificar si su falta de actualización genera un resultado confiscatorio. En caso de verificarse el supuesto de confiscatoriedad conforme doctrina “Actis Caporale”  se utilizará el monto actualizado a febrero 2009 a los fines de aplicarle posteriormente los aumentos por movilidad conforme al art.32 de dicho cuerpo legal hasta la fecha de solicitud del beneficio.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado, que teniendo en cuenta el alcance de la sentencia dictada por el Superior respecto a la aplicación del precedente “Quiroga”, analiza la cuestión relativa a la actualización de la PBU. Al respecto señala que a partir de la sanción de la Ley 26.417 y Resolución 06/2009 (SSS) el monto de la PBU ha sido determinado por el legislador, siendo un monto fijo, eliminándose toda referencia al valor del MOPRE al que el anterior art. 20 de la Ley 24.241 se remitía. En virtud de ello, habiendo la parte actora adquirido el beneficio jubilatorio con posterioridad a la sanción de la Ley 26.417 y Resolución 06/2009 (SSS), no corresponde actualizar la PBU. En consecuencia, no aprueba la liquidación presentada por la parte actora.

Ahora bien, respecto a la P.B.U. la situación fue tratada por esta Sala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 en la que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, se difirió su tratamiento y resolución para el momento de la etapa de ejecución de sentencia.

Preliminarmente, corresponde destacar que sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 509 del C.P.C.C.N en cuanto a la oportunidad procesal en la que deben concederse las apelaciones durante la etapa de ejecución de sentencia, encontrándose las actuaciones elevadas, a fin de no generar un dispendio jurisdiccional inútil y forzar una nueva remisión de la causa que pueda frustrar el derecho alimentario del actor, se resolverán los agravios introducidos conforme las constancias que obran en autos hasta el presente.

Sentado lo anterior es dable señalar que en el fallo “Quiroga”, el Alto Tribunal puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial -aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9). Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que planteaba el recurrente, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ‘total del haber inicial’ - pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio". (Considerando N° 10).

En lo relativo a la Prestación Compensatoria y a la Prestación Adicional por Permanencia, el perjuicio que la falta de actualización de las remuneraciones utilizadas para su cálculo producía, ya fue subsanado mediante lo dispuesto en la sentencia definitiva, que ordenó la aplicación del índice contemplado en la Resolución A.N.Se.S. N° 140/95 conforme la doctrina dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su precedente “Elliff, Alberto José c/ANSES s/ reajustes varios” (Fallo 332:1914).

Respecto a la Prestación Básica Universal, que quedó pendiente de resolver para esta etapa de ejecución de sentencia, la Sra. Juez de grado entiende que la Corte Suprema en la causa “Quiroga” sólo se refirió a la actualización de la P.B.U. para el período anterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 y la Resolución N° 6 de la S.S.S., por lo que habiendo cesado el actor en fecha posterior rechazó la actualización pretendida sobre la P.B.U. Ahora bien, del precedente “Quiroga”, no surge que el Máximo Tribunal hubiere limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha de adquisición del beneficio tal como la juez “a quo” consigna en su resolución. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber, esto es, la Prestación Básica Universal.

Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en un caso de aristas similares al presente en el que se debatía la actualización de la Prestación Básica Universal para un beneficiario que había obtenido su prestación con anterioridad a la sanción de la Ley 26.417 (“Rajtman Marta c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte N°116096/2010 sentencia del 29 de octubre de 2018); allí se sostuvo que el I.S.B.I.C. (índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para actualizar las remuneraciones computables a los fines del cálculo de la P.C. y la P.A.P. en los casos “Elliff” y “Blanco”) resultaba ser el apropiado para actualizar la suma de $ 200 (valor de la P.B.U. partir de abril de 1997)-, toda vez que no existían motivos acreditados que ameriten apartarse de tal doctrina. Siguiendo este parámetro, la Prestación Básica Universal al mensual febrero de 2009 ascendería a la suma de $1.070,76 (Pesos mil setenta con setenta y seis centavos).

El caso de autos se centra en determinar si corresponde actualizar o no el monto de la Prestación Básica Universal cuando se obtuvo el beneficio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que como es sabido, estableció un monto fijo para la Prestación Básica Universal, el que conforme la Resolución S.S.S. N° 6/09, se actualiza mediante el índice de movilidad contemplado en el art. 32 de la Ley 24.241, texto según el art.6 de la Ley 26.417. Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación focalizada en la integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la seguridad social, a fin de evitar situaciones de desigualdad entre los beneficiarios por la fecha en la que obtuvieron su beneficio previsional, y toda vez que la suma fija determinada para la P.B.U. (art.4 Ley 26.417), no refleja el resultado de la actualización para los períodos posteriores al año 1997 tal como lo sostuvo esta Sala en el precedente “Rajtman”, corresponde revocar lo resuelto en la instancia anterior.

En consecuencia, deberá actualizarse el valor del MO.PRE. (vigente en el mensual abril 1997 - $80-), mediante el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta Febrero de 2009 (Ley 26.417) y una vez realizado dicho cálculo la Sra. Magistrada de la instancia anterior deberá determinar la incidencia porcentual de la P.B.U. en el valor total de la prestación y verificar si su falta de actualización genera un resultado confiscatorio. En caso de verificarse el supuesto de confiscatoriedad conforme doctrina “Actis Caporale” a la que remite la Excma. C.S.J.N. en el fallo “Quiroga” se utilizará el monto actualizado a febrero 2009 a los fines de aplicarle posteriormente los aumentos por movilidad conforme al art.32 de dicho cuerpo legal hasta la fecha de solicitud del beneficio.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de grado; 2) Ordenar que, a los fines de la determinación de la P.B.U, se utilicen los parámetros dispuestos en los considerandos que anteceden; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado contradictorio y 4) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Nora Carmen Dorado. Juan A. Fantini Albarenque. Walter Fabián Carnota, Juez de Cámara Subrogante.

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