Despido del trabajador en condiciones de jubilarse. Intimación a iniciar el trámite jubilatorio. Deber del empleador de constar que el trabajador cumple con los requisitos. Cómputo del plazo de un año del art. 252 LCT. Despido arbitrario
Causa: “Valseche, Aldo Abel c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Medrano 1982 s/ Despido". Expte. 2814/2019
2. La constatación en cuanto a que el trabajador se encuentra en situación de iniciar los trámites pertinentes, es carga de la empleadora. Así lo establece el art. 4° del Decreto 110/2018 al disponer que el empleador que pretenda hacer uso de la facultad establecida por el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, requerirá la información necesaria de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fin de constatar el derecho que le asista al trabajador para obtener la Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. La citada Administración Nacional deberá instrumentar un mecanismo expedito para brindar la información mencionada a los empleadores, respecto de los trabajadores a su cargo.
3. El artículo 252 de la LCT constituye una causal específica de extinción del contrato de trabajo que concurre cuando el trabajador está en condiciones de jubilarse, siendo el empleador quien tiene el derecho de promover esta forma de extinción del contrato de trabajo siempre y cuando acredite que el trabajador cumple con las condiciones requeridas por la ley previsional para acceder a las prestaciones por jubilación ordinaria (edad + cantidad de años aportes previsionales). En virtud de ello, si el demandado no acreditó en la causa el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma en cuestión, independientemente de la conducta asumida por la actora al respecto, lo cierto es que tanto la intimación cursada por aquel empleador como el posterior despido dispuesto en los términos del artículo 252 LCT careció de causa justificada, toda vez que no se probó que la trabajadora reunía los requisitos para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241, razón por la cual, el despido debe considerarse arbitrario.
4. En caso de que el empleador no cumpliera con las cargas impuestas en el art. 252 LCT, la denuncia del contrato de trabajo valdrá sólo como denuncia inmotivada y corresponderá el pago de las indemnizaciones legales por despido arbitrario. Si no se prueba que el trabajador reunía los requisitos para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, también el despido sería arbitrario, dado que la causa invocada no podría ser justificada”
5. El plazo de un año a que se refiere el artículo 252 LCT comienza a correr desde que se entregan los certificados y la documentación necesaria para que el trabajador pueda iniciar los trámites respectivos, por lo que cobra importancia el emplazamiento al efecto, y, en su caso, la puesta en mora e inmediata consignación judicial de dichos documentos, si el trabajador intimado fuere remiso.
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:
I. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, conforme su presentación digital del 20/3/2021 contra la sentencia de primera instancia dictada el 11 de febrero de 2021.
II. De acuerdo al relato inaugural, el actor refiere que laboraba como encargado permanente con vivienda para el consorcio demandado, desde 1994. Refiere que la empleadora lo intimó, en setiembre de 2017, para que inicie los trámites jubilatorios, circunstancia frente a la cual informó verbalmente a la administradora de la demandada que no contaba con los años de aportes necesarios para acceder al beneficio jubilatorio. A ello se agrega que recién en enero de 2018 se le hizo entrega de los certificados de trabajo, pese a lo cual y haciendo caso omiso a lo que oportunamente manifestó, en flagrante violación de lo establecido en la ley 27426 y articulo 252 LCT, y luego de algunos hechos que mediaron en ese lapso, en agosto de 2018, el consorcio volvió a notificarle que el contrato quedaría extinto el 12 de septiembre de 2018. Pone de manifiesto la mala fe de la demandada, pues a la fecha de la primera intimación no había confeccionado ni hecho aun entrega de los certificados de trabajo. Afirma que, por ello, utilizó una prerrogativa del artículo 252 anteriormente citado, de manera fraudulenta para evadir los costos del despido.
III. El pronunciamiento de grado recepta favorablemente las pretensiones indemnizatorias del escrito inicial, por entender que el despido del actor fue intempestivo e injustificado. Decisión que promueve la queja de la aquí accionada.
Dirige su cuestionamiento contra la conclusión a la que arriba la jueza aquo, al sostener que pasa por alto que la certificación de servicios y demás documentación necesaria, fue extendida -extremo que la parte equipara a la “puesta a disposición”, en la fecha en que intimó a Valseche para que iniciara el trámite jubilatorio pertinente. Y, por ello, insiste en sostener que el plazo de preaviso corrió a partir de ese momento.
No le asiste razón a la recurrente. En esa inteligencia, me explicaré.
De comienzo, advierto una clara inconsistencia en el despacho que dirige al demandante, pues su redacción evidencia una falsa premisa, quizás con el fin de intentar demostrar cumplidos los recaudos que exige la ley 27426 y Dec. Reglamentario 110/2018. Así, pues el texto de dicha misiva comienza diciendo “Buenos Aires, 10 de setiembre de 2017. En mi carácter de administrador del Consorcio de copropietarios Medrano 1982 CABA”, me dirijo a Usted con el fin de poner en su conocimiento que esta administración ha verificado que usted cumple con los requisitos necesarios para acceder a alguna modalidad de los beneficios jubilatorios en vigencia. En consecuencia y conforme lo dispuesto por el art 252 LCT le intimo a la realización de los trámites pertinentes para la obtención de dicho beneficio, quedando a su disposición la certificación de servicios y remuneraciones y/o el resto de la documentación necesaria a tal fn...." (el resaltado me pertenece). Mas, continúa, expresando que “...Le hago saber igualmente que en caso de no encontrarse en condiciones de obtener las prestaciones de la ley Nro 24.241, le intimo dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles, presente ante esta administración en el domicilio arriba indicado los días hábiles de 14,30 hs a 16,30 hs la documentación emitida por la anses que acredite los años y destino de sus aportes a efectos de verificar que no se configuran los requisitos legales para la obtención de dicho beneficio. Queda Ud. debidamente notificado.”
En otras palabras, por un lado afirma haber verificado que el actor cumplía, a ese momento, los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio y, a renglón seguido, retrocede en tal aseveración, exigiéndole al accionante -de modo absolutamente ilegítimo- que en el caso de que no se encuentre en condiciones, presente la documentación emitida por Anses que acredite años y destino de los aportes “a los efectos de verificar” que no se configuran los requisitos legales para la obtención de dicho beneficio"
Y digo que tal emplazamiento devino ilegítimo, pues, por una parte, el artículo 252 LCT dispone, en el primer párrafo, que “A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes.”. Ello implica que es condición necesaria para emitir dicha intimación, que el trabajador reúna, a ese momento, los requisitos que exige la ley previsional.
Por otra parte, la constatación en cuanto a que el trabajador se encuentra en situación de iniciar los trámites pertinentes, es carga de la empleadora. Así lo dispone el artículo 4° del Decreto reglamentario 110/2018, que reza “Reglamentación del artículo 7° de la Ley N° 27.426. Los plazos previstos en el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que hubieran comenzado a transcurrir con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley N° 27.426, quedarán sin efecto. El empleador que pretenda hacer uso de la facultad establecida por el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, requerirá la información necesaria de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fin de constatar el derecho que le asista al trabajador para obtener la Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. La citada Administración Nacional deberá instrumentar un mecanismo expedito para brindar la información mencionada a los empleadores, respecto de los trabajadores a su cargo."
De ello se sigue que el consorcio demandado no observó la disposición legal citada, no sólo porque le exigió a Valseche que suministre una información que el empleador debía procurar si pretendía hacer uso del derecho que le confiere el artículo 252 aludido, sino que, además, mintió al comunicarle que su parte ya contaba con tal verificación al momento de intimarlo al inicio de los trámites.
Lo hasta aquí expuesto, sella decididamente, la suerte adversa de su planteo recursivo. Ello es así, toda vez que las determinaciones arribadas en los acápites precedentes conducen a juzgar que a la fecha de la rescisión del contrato de trabajo por parte de la patronal, no sólo el actor no se encontraba en condiciones de acceder a la PBU, sino que no puede considerarse válida la intimación y, por lo tanto, el inicio del curso del año previsto en el artículo 252, toda vez que la empleadora no había constatado lo que dice, es decir, que la situación del actor respecto de los años de aporte jubilatorio le permitieran cumplir el cometido al que se lo emplazó.
Ello me lleva a juzgar que el despido del actor no se ajustó a derecho, lo que activa el acceso al cobro de las indemnizaciones por despido injustificado.
A mayor abundamiento y a fin de ilustrar la conclusión antedicha, esta Sala tiene dicho en reiteradas oportunidades, que “El artículo 252 de la LCT constituye una causal específica de extinción del contrato de trabajo que concurre cuando el trabajador está en condiciones de jubilarse, siendo el empleador quien tiene el derecho de promover esta forma de extinción del contrato de trabajo siempre y cuando acredite que el trabajador cumple con las condiciones requeridas por la ley previsional para acceder a las prestaciones por jubilación ordinaria (edad + cantidad de años aportes previsionales). En virtud de ello, si el demandado no acreditó en la causa el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma en cuestión, independientemente de la conducta asumida por la actora al respecto, lo cierto es que tanto la intimación cursada por aquel empleador como el posterior despido dispuesto en los términos del artículo 252 LCT careció de causa justificada, toda vez que no se probó que la trabajadora reunía los requisitos para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241, razón por la cual, el despido debe considerarse arbitrario. Ello así porque la redacción del artículo 252 LCT no permite otra interpretación en tanto la facultad de intimar solo puede ser ejercida “cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241" y ello impone al empleador el deber de adoptar las medidas necesarias para conocer con certeza si ello es realmente así. (Entre otras, requerir de la ANSES el estado de los aportes de la trabajadora, conducta que en este expediente no fue acreditada)” (entre otras, esta Sala, SD. N° 39.998 del 05/02/2011, Expte. N° 40.254/2010 “Jiménez, María Cleofé c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Zavala 2090 s/despido”). Y que “En caso de que el empleador no cumpliera con las cargas impuestas en el art. 252 LCT, la denuncia del contrato de trabajo valdrá sólo como denuncia inmotivada y corresponderá el pago de las indemnizaciones legales por despido arbitrario. Si no se prueba que el trabajador reunía los requisitos para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, también el despido sería arbitrario, dado que la causa invocada no podría ser justificada” (esta Sala, SD N° 39.894 del 14/11/2013, Exp. N° 6.064/08 “Sabio, Alberto c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”).
Bajo tales premisas, el agravio de la demandada deviene inatendible, y así lo voto.
IV. Sin desmedro de la conclusión que antecede, y a fin de dar adecuada respuesta a la controversia que exhibe la accionada en torno a la efectiva puesta a disposición de las certificaciones de servicios y demás documentación, según el despacho que remitió al actor en setiembre de 2017, es menester poner de relieve que la mera puesta a disposición luce ineficaz e insuficiente a los fines del cumplimiento del deber que le impone el artículo 252 de la LCT.
En efecto, no sólo no prueba que el actor no se hubiere apersonado a retirarlos. Pero aún en ese supuesto, su obligación de entrega efectiva no se satisfacía únicamente con la mera comunicación aludida. Sino que, de cara a su intención de que Valseche iniciara los trámites jubilatorios, debió haberlos consignado judicialmente y así hacérselo saber, circunstancia que -en caso de que aquél efectivamente hubiera reunido a esa fecha los requisitos necesarios para el inicio de los aludidos trámites- la hubiera liberado definitivamente, tanto de la imposición legal, como del pago de las indemnizaciones por despido, al momento de comunicar el distracto fundado en dicha causal.
Como tiene dicho también esta Sala, en criterio al que suscribo, “Elplazo de un año a que se refiere el artículo 252 LCT comienza a correr desde que se entregan los certificados y la documentación necesaria para que el trabajador pueda iniciar los trámites respectivos, por lo que cobra importancia el emplazamiento al efecto, y, en su caso, la puesta en mora e inmediata consignación judicial de dichos documentos, si el trabajador intimado fuere remiso.”(Exp. N° 6.064/08 SD N° 39.894 del 14/11/2013 “Sabio, Alberto c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”.
En ese orden, la queja aquí dilucidada, al igual que las restantes -cuyo tratamiento deviene inoficioso- no obtendrá recepción favorable, lo que así dejo propuesto.
V. En definitiva, por mi intermedio voto por: Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto pronuncia condena; imponer las costas de Alzada a la parte demandada y fijar los honorarios de los profesionales que suscriben los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. art. 30 ley 27423).
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.Confirmar la sentencia de primera instancia.
2.Imponer las costas de Alzada a la parte demandada.
3. Fijar los honorarios de los profesionales que suscriben los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.
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