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Haberes pendientes al fallecimiento del beneficiario. Distribución. Derecho de la viuda y de los herederos. Armonización de lo dispuesto por el Código Civil y Comercial y lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “Salgueiro”

 Causa: “Villalba, Héctor Ignacio c/ANSeS s/ Reajustes Varios". Expte. 507263/1996

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III. 18/11/21
 
1. Las  sumas debidas al causante por períodos anteriores al matrimonio deben integrar el acervo hereditario.

2. A todas las sumas que  se deban con posterioridad al matrimonio y con el límite temporal de duración del mismo, corresponde la aplicación del precedente Salgueiro, en el que el Alto Tribunal resolvió que  “…los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de la ley 14.370…” (Fallos: 200:283 y 248:115), sentencia dictada el 3/12/02.

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la Sra. María Alejandra Villalba Skinner, en su carácter de hija del causante, contra lo resuelto por el a-quo el 05.03.2018, en tanto resuelve excluir a sus herederos, entre los que se encuentra según declaratoria agregada, del cobro de las acreencias originadas en este juicio.

Que resulta acreditado en la causa que el Sr Villalba falleció el 27/7/16; encontrándose casado con la Sra Norme Beatriz Bejarano desde el 17/4/15, que se le otorgó beneficio de pensión a la citada, con fecha inicial de pago el 28/07/16. Asimismo que se ha efectuado liquidación de las sumas debidas al accionante por el lapso 1992 a 2013, la que fuera aprobada con fecha 14/5/14.

Recurrido que ha sido el aspecto relacionado con la percepción de las sumas retroactivas debidas al causante, se verifica que se ha dispuesto considerar la aplicación, al caso, del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Salgueiro”, esto es que “... los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de la ley 14.370...” (Fallos: 200:283 y 248:115), sentencia dictada el 3/12/02.

A efectos de efectuar un correcto análisis de la aplicación del mismo debe señalarse que la norma citada disponía, en su art 20, que “ El importe de los haberes de las prestaciones que quedaran impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, hubiese o no solicitado el beneficio y que no se hallaren prescritos, sólo podrá hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en la presente ley entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previstos para las pensiones” y que “En caso de no existir algunas de las personas mencionadas precedentemente, los haberes impagos podrán abonarse a quien haya sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del causante y sólo hasta el monto de lo abonado por estos últimos conceptos”. Ahora bien, dicha disposición debe armonizarse con el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado en el año 2015, que contempla situaciones semejantes a la acontecida en el presente. Del análisis de la ley 14370, ha de señalarse que el mismo se refiere a los haberes en curso de pago que no hubieren sido percibidos por su titular. Este caso, con las nuevas consideraciones contenidas en el Código citado, deben circunscribirse a las sumas derivadas del reajuste de su haber previsional. Por lo que en consonancia con lo contemplado en la ley citada y lo contemplado en el precedente Salgueiro mencionado y considerando asimismo las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial, corresponde efectuar una interpretación armónica de todos los antecedentes y cuestiones existentes.

Ha de tenerse presente que el precedente jurisprudencial es del año 2002 y la nueva normativa rige desde el año 2015. En el Código Civil y Comercial de la Nación se contemplan nuevas situaciones que no se hallaban con anterioridad a su dictado.

Así el art. 464, inc ñ, sobre Bienes de los Cónyuges, establece que “...Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:... ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona. ”.

Por todo ello corresponde armonizar el fallo Salgueiro, sin proceder a su aplicación sin más, sino con lo contemplado en el Código citado. Por ello las sumas retroactivas debidas deben percibirse con el límite determinado en el año 2015 por este último. El pensionado, entonces, no tiene ese derecho sobre las sumas retroactivas debidas en la medida en que no puede usar ni disponer de las mismas mientras no cumpla con las “condiciones” establecidas por el Código Civil y Comercial. Por lo señalado supra, los fondos correspondientes se encuentran sujetos a las condiciones establecidas por el plexo legal aplicable, no surgiendo ningún perjuicio que el pensionado pueda alegar. Esta amplitud de aquel precedente y de las diversas interpretaciones del mismo no deben confundirse a raíz de la consideración armónica que debe realizarse con el Código Civil y Comercial de la Nación. Así entonces, este artículo 464 del CCyC ha venido a conformar una nueva regla a ser aplicada a las sumas retroactivas debidas, cuestión que debe ser contemplada.

Por ello es que todas aquellas sumas debidas al accionante por períodos anteriores al matrimonio, debieron en su momento haber integrado el acervo hereditario, pero por sucesivos acontecimientos temporales en tanto la cuestión reclamada no pudo resolverse en tiempo oportuno, no parece justo y razonable que las sumas derivadas del reajuste de haberes anteriores al matrimonio no percibidas por la circunstancia mencionada, deban ser abonadas sin más con una aplicación directa del precedente Salgueiro sin limitación alguna en su consideración.

Por lo que corresponde revocar lo decidido y ordenar que a todas las sumas que en autos se deban con posterioridad al matrimonio y con el límite temporal de duración del mismo, corresponde la aplicación del precedente Salgueiro, no así las anteriores, las que deberán ser transferidas al pertinente sucesorio a fin de que el Juez a cargo del mismo disponga lo que estime corresponder.

Por lo expuesto, oído el M.P. (dictamen de F.G. 2 39553 del 14.02.2019) el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la parte actora; 2) revocar la resolución apelada de fecha 05.03.2018 de acuerdo a lo considerado en la presente. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463).

Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p. 4 y conc.) y, oportunamente, devuélvase.

Néstor Alberto Fasciolo. Fernando Strasser. Sebastián Eduardo Russo.

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