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Revocación de beneficio. Trabajador Extranjero. Regularización de aportes con moratoria previsional. Jubilación dada de baja por considerar ausencia de prueba del ingreso al país. Fecha de ingreso que surge del DNI. Ejercicio abusivo de la facultad revocatoria

 Causa: “Chirive Caballero, Eugenio c/ANSES s/impugnación de acto administrativo”. Expte. 5062/2016.

Cámara Federal de Misiones, Posadas 29/9/21

1) La CSJN ha sentado los preceptos mínimos que la Administración debe respetar a los fines del ejercicio de la facultad de revisión de sus propios actos, a saber: 1) la nulidad debe resultar de hechos o actos “fehacientemente probados”; 2) la Administración debe actuar con extrema cautela, atendiendo las necesidades que tales prestaciones satisfacen, edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios; 3) la facultad de revisión no puede confundirse con un mero cambio de opinión o criterio, 4) no debe ejercerse de manera abusiva, sino fundarse en la existencia de un vicio en la resolución administrativa; 5) El reconocimiento de servicios oportunamente efectuado se halla amparado por los efectos de la cosa juzgada administrativa (CSJN Fallos 305:307, 319:2783)

2) Corresponde confirmar la sentencia que anuló la resolución de ANSES que había revocado el beneficio jubilatorio fundándose en el incumplimiento del requisito de residencia durante el período comprendido entre el 1/9/71 y el 31/8/2000 (lapso regularizado mediante moratoria), en tanto surge del DNI del actor el ingreso al país el 20/8/71 y que por Decreto 47/71 obtuvo la residencia permanente, contando con radicación en el país desde el 11/01/71. Por tanto el hecho o anomalía evidenciado por ANSeS, que radica en la falta de presentación de pruebas que acrediten el ingreso al país y la residencia en el mismo, no resulta suficiente para descalificar la residencia legal que oportunamente le fuera otorgada por la autoridad competente.

En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintinueve días del mes de septiembre de 2021, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ y Ana Lía CÁCERES de MENGONI -no interviene la Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata por encontrarse en uso de licencia (Art. 14 RJN)- a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° FPO 5062/2016/CA1.- CHIRIVE CABALLERO, EUGENIO c/ A.N.SE.S s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr.

Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia del 14/09/2020 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda de impugnación judicial y revocó la Res. DIDT-A N° 00670 del 26/02/2016 y toda otra norma que impida al reclamante percibir el haber previsional en forma retroactiva al mes de Marzo del 2016 más intereses tipo tasa pasiva del BCRA.

Por otro lado, impuso las costas en el orden causado -art. 21, Ley 24.463- y difirió la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base arancelaria en autos.

3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada ANSES en escrito del 15/09/2020 y expresó agravios mediante presentación formalizada el 23/03/2021.

Se agravia ANSES ante la concesión de prestación en forma retroactiva al mes de marzo de 2017. Señala que mediante circular 34/16 se establecen los requisitos que deben cumplir los extranjeros o argentinos naturalizados para regularizar los datos que la coordinación de riesgos había detectado anomalías al momento de la obtención del beneficio. Así, para regularizar la situación migratoria se debe realizar el trámite de certificación de admisión que permite acreditar la permanencia en el país. De la misma manera, señala las facultades conferidas a la administración y el carácter restrictivo de la interpretación que del art. 15 de la ley 24.241 en cuanto a la extinción de los actos administrativos.

4) Que, así las cosas, y en atención al estudio pormenorizado de los autos, corresponde analizar la validez del acto administrativo que diera de baja el beneficio oportunamente otorgado al actor, y cuya impugnación se persigue. En efecto, mediante Resolución de la Anses del 26/02/2016 se anuló la resolución que acordó el Beneficio N° 15-0-2595259-0 perteneciente al Sr. Eugenio Chirive Caballero, atento a la irregularidad detectada en virtud de la ausencia de pruebas que demuestren la efectiva residencia del beneficiario en la República Argentina durante los períodos regularizados mediante moratorias previsionales.

Que, en atención al estudio pormenorizado de los autos, corresponde analizar la validez del acto administrativo que diera de baja el beneficio oportunamente otorgado al actor, y cuya impugnación se persigue.

5) En efecto, mediante Disposición DIDT-A N 00670 de la Anses del 26/02/2016 se revocó el Beneficio N° 15-02595259-0 perteneciente al Sr. Eugenio Chirive Caballero, disponiéndose la baja definitiva del beneficio y formulándose cargos por las sumas indebidamente percibidas por la titular, atento a la irregularidad detectada en virtud de la ausencia de pruebas que demuestren la residencia del beneficiario en el territorio Argentino.

Que, en el caso se marras, el acto revocado por la resolución impugnada se reflejaría por el incumplimiento del requisito de residencia y/o prestación de servicio en la República Argentina durante el período comprendido 01/09/1971 al 31/08/2000, anomalía o hecho que surgiera con posterioridad al otorgamiento del mismo. Ahora bien, sentado ello considero necesario atender a la cuestión central que subyace del objeto perseguido en la demanda y que se centra en determinar si la administración se encontraba facultada para revocar de oficio el beneficio otorgado al actor, es decir si cumplió con los requisitos exigidos a los fines de no vulnerar los principios de estabilidad del acto administrativo y del debido proceso adjetivo.

Que, “Por revocación del acto administrativo se entiende la extinción de un acto administrativo por la propia Administración Pública, para satisfacer actuales exigencias del interés público o para restablecer el imperio de la legitimidad” (Estrada, Juan R. “Revocación del Acto Administrativo Irregular”, LL 1976-D-821). Es decir que, la ley de procedimiento administrativo, en sus artículos 17 y 18, le otorga a la Administración la facultad de revocar total o parcialmente sus propios actos irregulares y regulares respectivamente, lo que se justifica en la protección del interés público y en el cumplimiento del deber de velar por la legalidad de su actuar. Sin embargo, dicha prerrogativa no se encuentra exenta de limitaciones y procedimientos adecuados para su ejercicio, ello debido a que su utilización irrestricta puede entrar en tensión con el principio de estabilidad del acto administrativo.

Que, la CSJN ha sentado los preceptos mínimos que la Administración debe respetar a los fines del ejercicio de la facultad de revisión de sus propios actos, a saber: 1) la nulidad debe resultar de hechos o actos “fehacientemente probados”; 2) la Administración debe actuar con extrema cautela, atendiendo las necesidades que tales prestaciones satisfacen, edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios; 3) la facultad de revisión no puede confundirse con un mero cambio de opinión o criterio, 4) no debe ejercerse de manera abusiva, sino fundarse en la existencia de un vicio en la resolución administrativa; 5) El reconocimiento de servicios oportunamente efectuado se halla amparado por los efectos de la cosa juzgada administrativa (CSJN Fallos 305:307, 319:2783).

De lo expuesto surge que la Administración debe arrogarse a los procedimientos correspondientes, precisamente para no dañar los principios antes mencionados, lo que importa la apertura de un proceso administrativo que incluye la apertura del proceso formal, la audiencia con el administrado, emitir el dictamen y concluye con la resolución definitiva debidamente fundada, siempre enmarcada en los límites de actuación previstos por la ley. Sin embargo, el párrafo 2 del art. 15 de la ley 24.241 atribuye competencia a ANSeS para suspender, revocar, modificar o sustituir por razones de ilegitimidad resoluciones otorgantes de las prestaciones previsionales, cuando estuvieren afectadas de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

Este precepto, constituye una excepción al principio contenido en el art. 17 de la ley 19.549 que establece que, si el acto estuviera firme y consentido, y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo se puede impedir su subsistencia mediante declaración judicial de nulidad.

6) Que, en el caso de autos se trata del beneficio jubilatorio N° 15-0-2595259-0 otorgado al Sr. Chirive en el mes de Enero del año 2007 y, mediante moratoria regularizó las deudas del período comprendido entre 01/09/1971 y 31/08/2000, conforme las constancias obrarte a fs. 5 del expediente administrativo 024-2092040119-9-720-000001.

Que, corresponde destacar que cuando se trata de ciudadanos extranjeros, la ley exige que cuenten con residencia legal mínima acreditada en el país de veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio y mantener la residencia en el país.

Que, a fs. 8 y 9 obra glosado copia de Documento Nacional de Identidad Ejemplar A y Ejemplar B, respectivamente. Ambos instrumentos indican que el actor ingresó al país el 20/08/1971 y que por Decreto 47/71 obtuvo la residencia permanente,  contando  con radicación en el país desde el 11/01/1971.

Que, del análisis de las actuaciones se advierte que la baja del beneficio otorgado a la actora se debió a la no presentación de pruebas que acrediten su residencia en el país en el período comprendido entre 01/09/1971 y 31/08/2000, sin embargo, conforme sugiere la información colectada en autos, no surgen argumentos o fundamentos que aprueben el dictado de la resolución que revocó el beneficio otorgado. Así, la Resolución DIDT-A 00670 señala como único argumento para fundar la decisión la no presentación de la actora a rendir pruebas que respalden su residencia en el país.

7) Que, tres son los tipos de residencia previstos en la ley 25.871, transitoria, temporaria y permanente y, conforme el art. 107 de dicha normativa, es la Dirección Nacional de Migraciones el órgano de aplicación de la ley, con competencia para entender en la admisión, otorgamiento de residencias y su extensión, en el territorio nacional y en el exterior, pudiendo a esos efectos establecer nuevas delegaciones, con el objeto de conceder permisos de ingreso; prórrogas de permanencia y cambio de calificación para extranjeros.

Que, conforme reza el art. 68 de la citada norma, la Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando: c) El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido fuera del Territorio Nacional por un período superior a los dos (2) años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones pudieran ser de interés o beneficiosa para la República Argentina o que mediara autorización expresa de la autoridad migratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares argentinas.

Así, el hecho o anomalía evidenciado por ANSeS, que radica en la falta de presentación de pruebas que acrediten el ingreso al país y la residencia en el mismo del Sr. Eugenio Chirive Caballero, no resulta suficiente para descalificar la residencia legal que oportunamente le fuera otorgada por la autoridad competente. Atento a lo expuesto supra, le corresponde a la demandada cumplir con el beneficio oportunamente otorgado y dado de baja.

8) Que atento a lo previsto en el art. 21 de la ley 24.463, las costas de esta Instancia se imponen en el orden causado.

9) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.

La Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni adhiere al voto anterior.

Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-

Posadas, 29 de septiembre de 2021.

Y VISTOS:

Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada N° 15/2013 de la CSJN y procédase conforme Acordada N° 31/2020, ANEXO II, punto I) de la CSJN. Devuélvase.

Firmado: Dres. Mario Osvaldo Boldú, Ana Lía Cáceres de Mengoni. No interviene Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata por encontrarse en uso de licencia (art.14 R.J.N) -Jueces-. Dra. María Edith Viramonte -Secretaria-.

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