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Emergencia previsional. Suspensión de la movilidad. Cese. Orden de pagar a partir del 01/01/21 la diferencia porcentual entre los aumentos suspendidos y abonados durante 2020

 Causa: “Villavicencio, Oscar Eduardo c/ ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 13998/2020

Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 2, 8/3/22
 
Si bien no resulta acreditado que la suspensión dispuesta por la Ley 27.541 cause a la actora un gravamen irreparable,  atento el cese de la suspensión dispuesta el Organisamo debe aplicar al haber de Enero 2021 – que es base de cálculo para la nueva movilidad consagrada en la ley 27.609– la diferencia porcentual que pudiera existir en su caso, entre los aumentos suspendidos y los abonados durante el año 2020 por ese concepto.

VISTO:

La parte actora promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Solicita se practique el reajuste de los haberes previsionales asignados por la demandada en el marco de la ley 24.241, ataca la constitucionalidad de las normas atinentes, efectúa la reserva del caso federal, y peticiona la condena pagando las diferencias resultantes. Me remito al escrito introductorio en honor a la brevedad.

Corrido el traslado, se presenta la parte demandada quien luego de las negativas por imperio procesal, solicita se desestime la acción instaurada. Opone la prescripción establecida en el art. 82, ° de la ley 18.037. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal. También me remito, pero en este caso al escrito de conteste con idénticos fundamentos.

En tal estado, la causa queda en estado de resolver. Consentido pasa en la forma de estilo.

Y CONSIDERANDO:

1. Las partes han consentido el llamamiento de autos, quedando también consentidas las eventuales nulidades procesales pasibles de alegarse en la etapa procesal oportuna.

2.La demandada opuso la defensa de prescripción. Decido sobre su operatividad - de co nformidad con la inveterada jurisprudencia del Fuero a la que me remito- y hago lugar a la misma desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, que concluyó en la resolución que en este proceso se impugna, dejando a salvo desde ya que su límite sea la fecha de adquisición del beneficio.

3. Determinado el alcance temporal de esta sentencia, verifico asimismo que a la parte actora se le otorgó el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.241 con servicios en relación de dependencia y autónomos y cese posterior a agosto de 2016.

Sobre la materia se han sancionado la Ley N° 27.426 y el Decreto reglamentario N° 807/16 que impone una operatoria al organismo demandado de aplicar el INGR desde el 1/4/91 al 31/3/95. De allí hasta el 30/6/08 el índice del RIPTE y del 1/7/08 en adelante el equivalente a la movilidad que se establece en el marco de la ley 26.417, modificado por las normas de marras, en concordancia con lo establecido en el art. 2° del Decreto 807/16 (CSJN fallo “Blanco, Lucio Orlando” ver línea argumental considerando nro. 5°).

En relación a los demás reclamos y considerando que en el caso de autos se integran tareas en relación de dependencia y en forma autónoma, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 24 c) de la ley 24.241.

En relación a la pretensión sobre la actualización del componente PBU, resulta menester señalar que con la aplicación de la misma y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 26.417, la PBU dejó de estar vinculada con el valor del AMPO /MOPRE, y pasó a tener un valor fijo ($326). Ese valor, como es de público conocimiento, fue determinado mediante un procedimiento que contempla los incrementos otorgados a todos los beneficiarios con anterioridad a la sanción de la ley última citada y, posteriormente se vio incrementada mediante la aplicación de la metodología establecida por la Res. S.S.S 6/2009, por lo que no corresponde hacer lugar al recalculo de la prestación.

4. En relación a la porción del haber correspondiente por los períodos autónomos laborados por cuenta propia, corresponde considerar el inciso b) del art. 24 de la ley 24.241, el cual dispone: “Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías”.-

El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “...se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.

En primer lugar, corresponde establecer la diferencia existente entre los servicios prestados y aportados en tiempo y forma con los que fueron ingresados al sistema a través del régimen de plan de facilidades de pago. Éstos se encuentran sometidos a las disposiciones contenidas en la ley N° 25.994, que remite a su par 25.865, otorgando la posibilidad al beneficiario de abonar la deuda mediante el pago de cuotas, las cuales son deducidas de su haber jubilatorio.-

Por ello, sobre los servicios ingresados a través del plan de facilidades de pago, cuya cotización no ha sido realizada ni en la oportunidad ni en los valores vigentes a la fecha en que se pretende se reconozcan, y para el caso de no haber sido cancelado el plan de facilidades de pago a la fecha de la presente, el planteo no podrá tener acogida favorable.

Por lo expuesto, y en caso de existir saldos impagos, no corresponde su cómputo a los fines del reajuste previsional.

En caso de encontrarse totalmente cancelados los servicios autónomos que el afiliado computó a través del régimen de facilidades de pago establecidos en la ley 25.994, toda vez que los aportes no fueron realizados a los valores vigentes a la fecha en que prestó las tareas, deberán considerarse a los valores vigentes de las categorías actualizadas al mes de junio de 1994 de conformidad con la Res. Gral. AFIP 1624/04, Anexo I.

Distinta es la solución que corresponde adoptar con relación a las cotizaciones autónomas ingresadas. En este caso, tomando en cuenta lo normado por el art. 8 de la ley 24.241, la modificación introducida por el art. 3 de la ley 26.417 y el contenido del Dcto. 433/94 -modificado por el Dcto. 1262/1994, Res. SSS 387/1994, Res.DGI 3931/1995, Res. DGI 3935/1995, Dcto. 849/1996, Res. DGI 4328/1997, Res. SSS 29/1997, Res. Sec. Hac. y SS 178/1997, Dcto. 701/1997, Decreto 1712/2004, Decreto 1866/2006, Resolución SSS 27/2007- resulta aplicable la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Makler, Simón c/ANSES s/inconstitucionalidad de la ley 24.463" (sentencia del 20.05.2003), y en consecuencia, para el tramo comprendido hasta el 31/6/94, deberán considerarse la totalidad de los años y categorías a las cuales aportó el afiliado. En virtud de lo dispuesto en dicho precedente, al practicarse la liquidación corresponderá observar la siguiente metodología: A) en una primera columna la categoría aportada en cada período; B) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; C) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; D) la suma de los valores consignados en C). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses totales aportados hasta el 31/6/94 a fin de determinar la cantidad promedio de haberes mínimos y dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente a esa fecha. Su resultado se actualizará hasta el cese definitivo con los parámetros reconocidos por el Ente para aportes dependientes, de conformidad con los cuerpos normativos tratados en el en la primera parte de este considerando (conf. criterio de la Excma. CFSS, Sala II, en los autos ”FailembogenIndy c/Anses s/reajustes varios", sent. def. n° 128.978, del 11.3.09). Respecto a los aportes autónomos posteriores a esa fecha, tomando en cuenta los efectos producidos por la modificación normativa en cuanto al cambio paramétrico por la renta presunta, ordeno actualizar los valores históricos fijados en la tabla del Dcto. 433/94 con las sucesivas modificaciones -Dcto.1866/06, Res SSS 27/07, RG.2673/09, RG 2922/10, RG 3063/11, RG 3305/12, RG 3453/13 y cctes., con los parámetros fijados para los salarios dependientes mencionados antes de ahora. Su producido, será prorrateado tomando en cuenta la cantidad de años de cada periodo en conjunto con la resultante del cálculo anterior y sobre esa base se realizará el cálculo previsto en el art. 24 inc. b) y el de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP).

5. En lo que respecta a la movilidad del haber redeterminado resultará de aplicación lo dispuesto en las leyes 26.417, 27.426 y 27.609.

6. Las diferencias adeudadas al actor, se abonarán sin quita alguna quedando reproducidos los dichos de los miembros de la Corte Suprema en los Considerandos 8 y 9 del precedente “Pellegrini, Américo c/ ANSes S/ reajustes varios de fecha 28/11/2006, a los cuales me remito en razón a la brevedad y hago propios.

7. Los intereses sobre las diferencias que surjan se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual capitalizable que publica el Banco Central de la República Argentina y me remito al precedente de la Excma. CSJN en autos “Spitale, Josefa Elida c/Anses s/impugnación de resolución” del 14/09/04 y “Cahais, Rubén Osvaldo c/Anses s/reajustes varios” del 18/04/2017.

8. Respecto al haber máximo legal contenido en el art. 9 inc. 3ro. de la ley 24.463, queda claro que una ley no es inconstitucional por la fijación de un tope, sino es el “quantum” del mismo y en este entendimiento, debo valorar el tope del haber máximo establecido por el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, y fijado en $ 3.100. Encuentro sobre esta línea de análisis, que al momento de su implementación - en marzo de 1995-, este valor representaba el 82% de la remuneración máxima imponible vigente al momento de su implementación. Su cuantía, rigió desde dicha fecha hasta mayo de 2006, y la ley 24.463, así como no estableció forma de movilidad para los haberes, tampoco la fijó respecto de los haberes máximos. El incremento del año 2006 se produjo con el dictado del Decreto N° 764/06, por medio del cual se incrementaron en un 11% las prestaciones previsionales de la ley 24.241 y en virtud de lo dispuesto en su artículo 4°, ese aumento debía reflejarse también en el haber máximo, resultando el mismo de $3.441.

Así sucesivamente, los aumentos otorgados a las prestaciones previsionales mediante la Ley 26.198, los Decretos 1346/07, 279/08 y posteriormente en virtud de la ley de movilidad 26.417, se reflejaron en el haber máximo. En consecuencia, desde marzo de 2009 hasta el presente, se fue ajustando.

Sin embargo, adhiero a la opinión de la Dra. Elsa Rodríguez Romero en su artículo doctrinario “No debería ser necesario declarar la inconstitucionalidad del haber máximo jubilatorio” (RJYP TXXIV, 277), en él se observan dos cuestiones respecto de la evolución del haber máximo. Por un lado, el mismo dejó de representar el 82% de la remuneración máxima imponible y por el otro, los aumentos dados al haber máximo durante el período 2002 a 2006 fueron insuficientes por las mismas razones que tan claramente ha establecido nuestro Supremo Tribunal en la causa “Badaro”. Y a partir de enero de 2007 debe incrementarse con los aumentos generales otorgados a las prestaciones previsionales.

Expuesto lo anterior, es dable expresar que, la declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada, con la gravedad que ello implica, queda reservada a aquellos supuestos donde, al decir de la Corte, aparezca quebrada “la regla de la razonable proporcionalidad”.

Consecuentemente, si el haber redeterminado supera el tope del haber máximo, conforme las pautas dispuestas, se deberá observar lo establecido por el Máximo Tribunal en el precedente “Actis Caporale”.

En relación a la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2° de la Ley 24463, encuentra adecuada respuesta en el pronunciamiento de la Sala I de la Excma. Cámara del Fuero, dictado en los autos “Mateo, Norma Josefina c/ANSES s/Ejecución Previsional”, solución a la que desde ya adhiero.

En tal decisorio el Superior estableció que la aplicación de la reducción prevista por el art. 9, inc. 2° de la ley 24.463 exige dos requisitos para resultar operativa. Por un lado que se trate de personas que obtuvieron su haber previsional al amparo de una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241, y por otro, que la ley en virtud de la cual la prestación fue acordada no prevea un tope al haber.

En concordancia con ello, cabe referir que el accionante obtuvo su beneficio jubilatorio en el marco de la ley 24.241, por ello, el artículo cuestionado no resulta aplicable al caso de autos.

En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo de inaplicabilidad formulado por la actora en torno al art. 9 inc. 2 de la ley 24.463.

9. Dispongo asimismo, inaplicable la jurisprudencia establecida en el precedente “Villanustre Raúl Felix” tal como resuelve la Sala III en autos “Vera Beatriz Dina c.ANSeSs.Reajustes Varios” sent. del 05/7/17. Es propio remarcar que al concederse los beneficios dentro del régimen de la ley 24.241 la sustitutividad, por el cálculo actuarial que da origen a la multiplicidad de prestaciones, queda desvirtuada.

10. Queda analizar la constitucionalidad del Decreto 807/16, tomando en cuenta lo dicho por la Excma. CSJN in re “Blanco Lucio Orlando c/Anses s/Reajustes varios”, en sus considerandos 18 y 19, entre otras menciones. Sobre este andamiaje, cuestione la operatoria de las Res. Anses 56/18 y 1/19 de la SSS, que imponen una actualización a los beneficios acordados con antelación al 01/08/16, excediendo los dictantes, las facultades normativas que ostentan y retrogradando una decisión del legislador sin fundamento. También debo hacer extensiva esta interpretación al art. 2 inc.b) del Decreto 807/16, que es dictado ejerciendo una “potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional”. Por ello, de tratarse de un beneficio con fecha de adquisición posterior al 01/08/16, declaro una vez mas aplicable en tal contexto el fallo citado y la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, debiendo computarse respecto el periodo comprendido en el art. 2 inc. b) del Decreto de marras el índice sentenciado en autos “Elliff Alberto” (sent. Del 11.08.09) CSJN, o sea el ISBIC entre el 01/04/1995 y el 30/06/2008 y desde esa fecha los aumentos de las leyes 26.417 y 27.426. esta última queda sujeta a la modalidad fijada en los precedentes del Fuero “Lavecchia Roberto c/Anses s/reajustes varios” expte. 53858/14 Sentencia Definitiva del 08/03/2019 -Sala I-y “Fernandez Pastor Miguel Angel c/Anses s/Amparos y Sumarisimos” expte. 138932/17Sentencia Definitiva del 05/06/18 -Sala. Igual solución de inconstitucionalidad merecen las Res. ANSES 56/18 y SSS 1/19 en la medida que contraríen estos lineamientos y retrotraigan la actualización en esa forma, tal como resolvería la CSJN en el pto. 2) del fallo “Blanco” antes citado.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad articulado de la ley 27.426, cabe citar la legitima determinación de la movilidad por parte del poder legislativo que hace la CSJN en el precedente “Blanco” antes citado y su perjuicio para ser tratado, debe demostrar una desproporción que en autos ha quedado planteada de manera conjetural. En tales términos se rechaza (ver autos “HEIT RUPP, CLEMENTINA” (16/09/1999 -Fallos: 322:2226). Sin perjuicio de ello, es oportuno remarcar que su operatividad queda sujeta a la modalidad fijada en los precedentes del Fuero “LAVECCHIA ROBERTO c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios” Expte. 53858/2014 sentencia definitiva del 08/03/2019 -Sala I- y “FERNANDEZ PASTOR MIGUEL ANGEL c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos”. Expte. 138932/2017. Sentencia definitiva del 05/06/2018 -Sala

Asimismo, corresponde tratar la solicitud de inconstitucionalidad de la ley 27.541 requerida.

Que en tal marco, y sin que ello implique entrar a analizar la procedencia de la emergencia decretada en esta situación en particular, ni de la normativa dictada en su consecuencia, no resulta acreditado en autos que la suspensión dispuesta por la Ley 27.541 cause a la actora un gravamen irreparable, dada la naturaleza transitoria de la misma. La CSJN ha señalado que “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y, para ello es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (”Moño Azul SA s/ley 11.683, sentencia del 15/04/1993).

Debo agregar que si bien es cierto que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma trascendencia institucional y que el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, no lo es menos que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (confr. Fallos: 304:972, 305:159, 308:418, 311:395, 460, 1435 y 2478; 307:906 y causa B.205.XXIV “Bozzano, Edgardo c/Estado Nacional” del 23 de junio de 1995), cuestión que no se vislumbra en autos.

Sin perjuicio de ello, atento el cese de la suspensión dispuesta y las diferencias expresamente reclamadas por la movilidad generada durante dicho período, la movilidad legal contenida en el art. 32 anterior a la última reforma, encuentra razón de su existencia -entre otros factores- en la necesidad de mantener el valor de la moneda y, en la relación proporcional entre el salario y el beneficio jubilatorio.

Por ello y levantada la suspensión, dispongo que el Organismo debe aplicar al haber de Enero 2021 - que es base de cálculo para la nueva movilidad consagrada en la ley 27.609- la diferencia porcentual que pudiera existir en su caso, entre los aumentos suspendidos y los abonados durante el año 2020 por ese concepto.

11. En relación a las inconstitucionalidades planteadas:

Con respecto a la declaración de inconstitucionalidad del tope dispuesto por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, corresponde expresar que las remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador no sufrieron descuentos en concepto de aportes ni contribuciones por las sumas que superaban el haber máximo imponible.

Asimismo, la parte actora no acreditó que, ha dicho momento, hubiese manifestado su disconformidad al respecto, ni que hubiese ejercido las opciones que le hubieran permitido alcanzar una tasa de sustitución aceptable.

Recientemente, nuestro Máximo Tribunal en autos “Gualtieri Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (sentencia del 11/4/2017), al resolver un planteo análogo al presente, expresó que: “...permitir que el trabajador que cotizó sólo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9° de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de afiliados...”

Por las razones expuestas, no corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad solicitada.

En relación al tope dispuesto por el art. 24 de la ley 24.241, en cuanto dispone para el cálculo de la PC un tope de 35 años y fracción mayor a 6 meses de servicios, no corresponde tratarlo toda vez que conforme la documentación obrante en autos, la parte actora no ha excedido dicha cantidad de años.

Respecto de la inconstitucionalidad del tope de 45 años para el cálculo de la PBU, que disponía el art. 20 inc. b) de la ley 24.241, cabe expresar que en virtud de la fecha de adquisición del derecho, en atención a lo dispuesto por el art. 4° de la ley 26.417, no corresponde hacer lugar a lo solicitado.

De la lectura del Art. 26 de la Ley N° 24.241 se desprende que el legislador ha establecido un tope para el cálculo del componente “Prestación Compensatoria” del haber previsional. En virtud de la fecha de cese del actor de autos, el mismo se fijó en “...la suma equivalente a 0,208 haberes mínimos por cada año de servicio con aportes computados.” (conf. Art. 14.6 de la Res. SSS 6/2009).

Ahora bien, corresponde discernir si el monto de “Prestación Compensatoria” resultante es ajustado a derecho, o por el contrario, como aduce la actora, el mismo es repulsivo a los principios constitucionales por ser confiscatorio.

Que, el Máximo Tribunal en autos “Argento, Federico Ernesto e/ ANSeS s/ reajustes” (sentencia del 26/3/2013) dispuso que “...en la presente causa se ha demostrado el perjuicio concreto que ocasiona la suerte de tope a la prestación compensatoria, establecido por la norma cuestionada, en una magnitud tal que la merma del haber resulta confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal (cf. doctrina de Fallos: 323:4216 y 329:3211), circunstancia que lleva a declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la mencionada ley..."

En virtud de lo allí dispuesto, corresponde un análisis numérico actuarial para conocer el porcentaje exacto de confiscatoriedad que podría, o no, existir en autos.

Por ello resulta ajustado a derecho diferir su tratamiento para el momento de practicarse liquidación, esto es en la etapa de ejecución de sentencia, en donde toda merma superior al 15% ameritara analizar la declaración de inconstitucionalidad del artículo cuestionado, (conforme los lineamientos del fallo “Actis Caporale”, sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 19/8/1989).

Sobre el pedido de inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 6/09, debo decir que el artículo que reglamenta - 24 de la ley 24.241- norma la determinación de la prestación compensatoria calculándola “...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio”.

Ahora bien, el artículo 14.2 de la Resolución S.S.S. 06/09 dispone que: “...las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9° de la ley 24.241, vigente a la fecha de cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1".

Es evidente que la resolución cuestionada, al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones, excede la facultad reglamentaria, imponiendo un parámetro que el artículo reglamentado no contiene. En consecuencia, no es necesario posponer su tratamiento y verificar su operatividad y lo declaro inconstitucional en este acto. A mayor abundamiento cabe citar lo resuelto por la Sala III en autos “Vera Beatriz Dina c.ANSeS s.Reajustes Varios” sent. del 05/7/17.

12. En relación con la inconstitucionalidad del art. 79 inc. C) de la ley 20.628 y tomando en cuenta que la petición introducida al respecto no ha sido objetada por el Juez preopinante, asumiendo tácitamente la competencia imponiéndome resolver al respecto. En base a lo dicho, debo declarar su inconstitucionalidad con los parámetros fijados por el Alto Tribunal en la causa “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente ‘ declarativa de inconstitucionalidad.” Sentencia del 26 de marzo de 2019 al que me remito en honor a la brevedad y doy aquí por reproducido.

13. Cualquier otra petición no diferida, incluida la solicitud de inconstitucionalidad del decreto 163/2020 y los subsiguientes, deviene de abstracto tratamiento por la forma en que ha quedado resuelta la presente litis.

14. Para regular los honorarios, evalúo el monto indeterminado del asunto, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional y el resultado obtenido.

15. Las costas se imponen por su orden de conformidad con lo normado por el art. 21 de la ley 24.463.

Por lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales, RESUELVO: 1) Hago lugar parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia, ordeno a la A.N.Se.S. a que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme en autos -considerando que las actuaciones administrativas se encuentran en poder de la demandada- proceda al recalculo del haber inicial asignado, de conformidad con los lineamientos fijados en los considerandos. 2) Una vez recalculado el haber conforme lo dispuesto en el punto precedente (y no pudiendo resultar una suma inferior a la efectivamente percibida), deberá actualizárselo con los aumentos emergentes de la aplicación de la movilidad aquí determinada, con arreglo a los parámetros allí establecidos. 3) Los haberes actualizados de conformidad con las pautas establecidas en este decisorio, deberán abonarse dentro del plazo indicado en el punto 1) de esta parte resolutiva. 4) Para el cómputo de las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado contemplar los intereses aquí fijados y de acuerdo a lo resuelto en materia de prescripción. Asimismo, debe la A.N.Se.S. efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes para su pago, de acuerdo con los medios de cancelación que correspondan, en el marco de la legislación vigente en la materia. 5) En relación a las inconstitucionalidades planteadas, estese a lo expresado en el considerando respectivo. 6) Costas por su orden (art. 21 ley 24.463). 7) Regúlanse de honorarios de la Dirección Letrada actuante por la parte actora y por aplicación del Art. 1.255 del CCy CN en el 15% del importe del crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (arts. 6, 7 y concs., ley 21.839 -DT, 1978-689-); adicionando en el caso de corresponder, el porcentaje correspondiente a IVA. Para el supuesto de que dicho monto resulte inferior al cómputo con 15 UMA, deberá estarse al mínimo fijado por la ley 27.423. En relación al letrado de la parte demandada, cumpla el mismo con lo dispuesto en el art. 2 de la ley última citada, bajo apercibimiento de tenerlo por comprendido en el supuesto de marras.

Regístrese, notifíquese electrónicamente al Representante del Ministerio Público y a las partes en igual fecha en los términos de la Acordada CSJN 23/17 y del art. 10 de la Res. CFSS 16/18. Firme y consentido, oportunamente archívense.

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Emergencia Previsional. Ley 27.541. Suspensión temporal de la movilidad. Constitucionalidad de la medida. Cese. Integración del haber con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión.

  Causa: “Ma rtinez, Eduardo Rubén, c/ ANSES s/ Reajustes varios ” Expte.  FBB 12922/2016 Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala II, 8/6/21 1. La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°. 2. El artículo 55 de la ley 27.541 suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes   previsionale...