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Reajuste de la PBU. Actualización del MOPRE por ISBIC. Pautas para determinar la procedencia del reajuste. Imputación de pago insuficiente a intereses. Inexistencia de anatocismo

 Causa: “López, Osvaldo Ricardo c/ANSeS s/Ejecución previsional”, Expte. 68412/2018

Cámara Federal de Rosario, Sala A, 26/11/20
1. El índice ISBIC es el que deberá aplicarse para redeterminar el valor del AMPO/MOPRE al momento del cálculo de la prestación básica universal.

2. A los fines de determinar de qué manera se deberá proceder para considerar si la falta de actualización de la PBU trae aparejada una confiscatoriedad o no, deben seguirse los siguientes pasos:

I) Obtener la diferencia entre la PBU redeterminada y la de caja, de este cálculo se obtendrá el monto que significa la ausencia del aumento del componente, su merma.

II) Establecida esta diferencia, habrá que determinar el porcentaje significa sobre el haber total, compuesto por una PBU reajustada y los componentes PC Y PAP de caja. El res ultado significará la incidencia que tuvo la falta de incremento de la prestación básica en la totalidad del haber.

III) Siguiendo las pautas de la CSJN, de observarse una quita mayor al 15%, corresponde, por considerarla confiscatoria, declarar su inconstitucionalidad y redeterminarla.

3. No se produce anatocismo cuando, en la liquidación practicada, el perito  imputó el pago hecho por la ANSeS a los intereses, y al resultar insatisfecho lo adeudado y ante el incumplimiento de la demandada, sobre ese capital arribado, continuó aplicando intereses.

1. Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs. 69/72) contra la sentencia del 21 de junio de 2019 (fs. 65/68) que resolvió aprobar en cuanto por derecho hubiera lugar la planilla practicada a fs. 42/56, conforme lo expresado en el considerando primero; admitió las inconstitucionalidades planteadas atento los fundamentos expuestos en el segundo; rechazó las excepciones opuestas conforme lo resuelto en el considerando tercero y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución, debiendo la demandada abonar las diferencias impagas, siguiendo las pautas fijadas en las leyes 23.982, 24.130, 25.344 y 25.725. Asimismo, impuso las costas a la accionada (artículo 68 CPCCN) y reguló los honorarios de la Dra. Quagliato en la suma de pesos ciento setenta y dos mil doscientos veinticinco ($172.225.-), equivalente a 83 UMA y al perito contador pesos cuarenta y nueve mil ochocientos ($49.800)  (24UMA).

2. Concedido en relación el recurso de apelación interpuesto, y encontrándose fundado, se ordenó el traslado a la contraria (fs. 73), quién lo contestó (fs.74/76).

3. La demandada criticó la actualización de la PBU según ISBIC sin que la sentencia la haya ordenado. Sobre este punto, indicó que la sentencia de reajuste remitió al precedente “Quiroga”, lo que significa que en esta instancia se debe hacer un análisis de confiscatoriedad o no de la PBU tomada por su representado; pero lo que se omitió señalar en aquélla es en base a qué parámetros de actualización se debe hacer el análisis.

Señaló que hubo un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos de la liquidación analizada. Sobre esto, indicó que en la planilla practicada por el perito hasta la fecha de pago de sentencia, no tuvieron en cuenta los nuevos haberes de sentencia y tomó los haberes percibidos históricos, es decir, que desconoció que el haber se reajustó retroactivamente mes a mes. A fin de ilustrar lo dicho, a su criterio, acompañó unos cuadros con valores simbólicos.

Por otro lado, consideró errónea la liberación de los topes dispuestos por la Resolución 06/2669. Indicó que fueron liberados unilaterlamente. Sobre este tema, puntualizó algunos criterios de la CSJN y consideró que en esta Resolución no se incurrió en ningún exceso reglamentario y es totalmente coherente con la ley 24.241.

Asimismo agregó que se incurrió en un error al liberar los topes fijados por el artículo 9 de la ley 24.463 y por el artículo 26 de la 24.241 e indicó el criterio de nuestro máximo tribunal al dictar “Gualtieri, Alberto”.

Por otro lado, consideró que se cometió anatocismo, porque, a su entender, en la liquidación practicada del retroactivo aplicó un interés mes a mes, cortando el retroactivo en abril de 2619. Señaló que al hacer el debate final de la liquidación, volvió a agregar un rubro, interés por el saldo de 04/2018 al 04/2019 por un monto de $435.036,46, lo que consideró erróneo, porque, a su entender, es una aplicación de intereses sobre intereses.

Por todo ello, ratificó la liquidación efectuada por la Administración.

Finalmente, criticó que se haya condenado en costas a su mandante, que le hayan regulado a la profesional de la actora un 14% de la suma que por todo concepto retroactivo perciba el actor y al perito contador 24 UMA.

Efectúo reserva del caso federal.

4. Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”, donde se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 81).

Los Dres. Fernando Lorenzo Barbará y el Dr. Aníbal Pineda dijeron:

Y considerando que:

1. En relación al planteo dirigido a señalar un error en el vuelco de los haberes percibidos, respecto a los alegados errores de la planilla en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes cobrados (débito), cabe destacar que del cotejo de ésta no se aprecia la errónea compensación de los haberes recibidos. Es decir, de la mentada liquidación se desprende que se procedió a efectuar un corte en el mes de mayo de 2018, a descontar las sumas recibidas por el actor y, al no resultar total el pago y el haber reajustado por el organismo previsional no ser correcto, se continuó computando lo adeudado en concepto de retroactivo.

De allí se entiende que, en relación al error en el vuelco de los haberes percibidos,  no se han acreditado razones suficientes para quitarle valor probatorio a la pericia agregada a la causa en este sentido, más cuando el procedimiento empleado es el que habitualmente se utiliza en las liquidaciones de deuda, por lo que debe rechazarse este agravio.

2. En cuanto al agravio sobre la errónea liberación del tope a las remuneraciones actualizadas fijado en el artículo 14 de la Resolución n° 06/2009, será rechazado, ya que, de las constancias de autos, se advierte que el actor adquirió su beneficio jubilatorio el 18 de noviembre de 2008, por lo tanto, no corresponde su aplicación ni tratamiento.

3.   En relación al agravio referido al anatocismo, en donde la demandada sostiene que se aplicaron intereses sobre intereses, corresponde precisar que el perito, en la liquidación practicada, imputó el pago hecho por la ANSeS a los intereses, y al resultar insatisfecho lo adeudado y ante el incumplimiento de la demandada, sobre ese capital arribado, continuó aplicando intereses, por lo que no se da el supuesto anatocismo esgrimido por la apelante.

En virtud de lo expuesto, debe rechazarse el presente agravio.

4. Ingresaré al estudio de los agravios referidos a los distintos topes legales.

4.1. Sobre la liberación del tope del artículo 26 de la ley 24.241 es importante poner de resalto que se advierte de la lectura de la liquidación practicada, que la utilización del tope establecido en el artículo mencionado no genera una merma mayor al guarismo del 15% que nuestra Corte entiende aceptable, por lo que postulo revocar la declaración de inconstitucionalidad, conforme el criterio mantenido por, nuestro, máximo tribunal en el fallo  “Actis Caporale" y ordenar que se practique una nueva planilla atento a que el perito no lo aplicó y liberó la prestación compensatoria sin perjuicio de no resultar confiscatoria.

4.2 En relación a la declaración de inconstitucionalidad del tope legal establecido en el artículo 25 de la ley 24.241, le asiste razón al apelante en cuanto que nuestro más alto tribunal se pronunció al respecto en el precedente “Gualtieri”, en él, señaló que “...permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9° de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados.

12) Que en tales condiciones, la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 aparece desprovista de sustento fáctico y basada en argumentos que no guardan relación con los hechos de la causa, por lo que corresponde su revocación.".

Por ello, es que habrá de revocarse la sentencia apelada en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 24.241, ya que de la lectura de la planilla en estudio, no se comprobó lo requerido por la CSJN y el experto tomó correctamente las remuneraciones sobre las que se aportó, las que asimismo fueron las consideradas por la demandada para el cálculo del “haber caja”.

5. En relación al agravio que versa sobre la errónea actualización de la prestación básica universal por la falta de índice fijado, señalaré que, es cierto que la sentencia de reajuste nada dijo sobre éste, pero si adhirió a lo dispuesto por la CSJN en el precedente “Quiroga”, por lo tanto, nos encontramos en la etapa procesal oportuna para desentrañar qué índice es el correcto a fin de recalcular la PBU inicial para así observar, una vez realizado, si su falta produce una merma en el haber alcanzando una confiscatoriedad o no.

5.1. Sobre este punto, la actora solicitó en el escrito de demanda de ejecución, la aplicación de los lineamientos vertidos en el precedente “Bruzzo” de la CFSS Sala III, en el que consideraron que para actualizarlo debía aplicársele el Índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción.

El perito, en la planilla practicada lo aplicó, actualizó el MOPRE y tomó para el cálculo de la prestación básica universal, hasta el máximo permitido por el artículo 20 inciso “b” de la ley 24.241. Seguidamente, el juez la aprobó mediante la sentencia objeto del presente recurso.

5.2 Ahora bien, siendo que la actora al iniciar la presente ejecución de sentencia solicitó que se actualizara la unidad de medida para el cálculo de la PBU, que en la planilla en estudio la realizó y el juez la aprobó, es que nos encontramos en el momento procesal oportuno para dilucidar con qué índice corresponde que se actualice el AMPO/MOPRE a fin de recalcular el monto inicial de la prestación básica universal.

Para ello debemos considerar que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio el 18 de noviembre de 2008, al amparo de la ley 24.241 y, en su redacción original, el articulo 20 rezaba: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas: a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente; b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a)". Y el 21 disponía lo siguiente: “El Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el artículo 39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo anual complementario, por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias. El computo del AMPO se realizará en los meses de marzo y septiembre de cada año.”

Años después, esta unidad de medida fue sustituida por el dec. 833/97, el cual la reemplazó por el Módulo Previsional (MOPRE).

Ahora bien, del estudio de la significación y origen de la prestación básica universal, es sabido que este componente no tiene una relación directa con las remuneraciones y aportes de cada una de las personas que solicitan los beneficios jubilatorios, a diferencia de lo que sucede para el cálculo de la PC y PAP. De aquí la idea de “universalidad”, ya que no va a depender de los aportes que hayan realizado en actividad conforme su remuneración, sino que el monto de la PBU es uno uniforme para todas y todos, por su carácter redistributivo. En este sentido, la CSJN en el precedente “Benoist” dejó aclarado que “la prestación básica universal es una suma fija independiente de las remuneraciones individuales de los afilados, que adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas de sustitución considerablemente superiores al porcentaje al que alude la sentencia apelada, y resulta de menor significación para quienes  han  percibido remuneraciones elevadas, que ven reducido el porcentual de sustitución en cuestión”.

Sin perjuicio del carácter universal de esta prestación, nada obsta a considerar que tal unidad de medida, que en su origen se obtenía dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el artículo 39 de la Ley 24.241(11%), ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre el sueldo anual complementario, por el número total promedio mensual de afiliados que se encontraban aportando, conllevaba una relación con las variaciones salariales.

De hecho, la CSJN en el precedente “Quiroga” -considerando 4°- sostuvo que no es cierto que “este componente -en relación a la PBU- del haber jubilatorio se encuentra totalmente desvinculado de la evolución de la generalidad de los salarios, puesto que las normas que rigieron el instituto no consagran tal independencia”. Seguidamente, en el 5° puntualizó que: “la redacción original de la ley 24.241 establecía que la prestación básica debía ser equivalente a dos veces y media el aporte medio previsional obligatorio (art. 20) el cual, a su vez se definía como cociente entre el promedio mensual de los aportes de los trabajadores al sistema y el promedio mensual de los afiliados (art. 21), fórmula que sin duda habría de reflejar -entre otros factores- las variaciones salariales”.

En este sentido, los Dres. Payá y Martínez Yañez, consideran que de modo indirecto, al sujetar al AMPO al ingreso de aportes y contribuciones al sistema, medición que al consistir dichos ingresos en un porcentual de las remuneraciones en actividad, reflejaban en sus variaciones la doctrina sentada por la jurisprudencia de la CSJN de la “necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y las remuneraciones en actividad”. (“Análisis crítico ley SIPA”, Tomo I pag. 360).

Es por ello que, teniendo en cuenta lo resuelto por la CSJN en el precedente “Elliff” sobre la finalidad de un indicador salarial en materia previsional, que es mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, es que consideramos que es el índice ISBIC el que deberá aplicarse para redeterminar el valor del AMPO/MOPRE al momento del cálculo de la prestación básica universal.

Entendemos que, recalcular el AMPO/MOPRE con este índice, no dejaría de lado el rol que cumple este componente, sino que estaría respetando su integralidad, carácter reconocido y protegido por la Constitución Nacional, porque es el mismo que se utiliza para actualizar las remuneraciones que se tuvieron en cuenta para el cálculo de los otros dos componentes, PC y PAP.

Asimismo, tiene dicho nuestro máximo tribunal que es esencial la correcta fijación de su monto inicial para así poder mantener una relación justa con la situación de los activos. Por ello, en diferentes precedentes, entre ellos el ya nombrado “Elliff”, como también en “Blanco”, “Fernandez, Miguel” CSS 62360/2013/CS1CA1, analizando la problemática de la falta de actualizaciones y el cálculo correcto del haber inicial, confirmó y entendió que se debía realizar mediante el Índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción, por esta razón, considero que apartarse de tal criterio como así también de la manera de recalcular un mismo haber inicial, homogéneo, único, con períodos coetáneos, sería una incongruencia jurídica y práctica.

Por otro lado, adicionamos que no correspondería aplicar un índice como el fijado en el precedente “Badaro”ya que en él se discutía la movilidad de la jubilación y no su reajuste. Este precedente madre del plexo jurisprudencial previsional, vino a poner en jaque la validez del sistema de movilidad argentino pero no la forma de recalcular un haber inicial.

Este criterio, fue seguido por la CFSS Salas II y III, dentro de los autos “Bruzzo, Romilio Amaro c/ANSeS”, “Rajtman, Marta”; por la Salas I y II de la Cámara Federal de Salta, en los caratulados “Soule, Humberto Neri c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, “Aguado, Nélida del Carmen”.

5.3. Dicho esto, y zanjada la cuestión del índice a aplicar para recalcular los módulos que permiten determinar la PBU, se debe determinar de qué manera se deberá proceder para considerar si su falta trae aparejada una confiscatoriedad o no.

Para ello, puntualizaremos lo dispuesto por la CSJN en el fallo “Quiroga”, donde resolvió en su considerando n°10 que: “Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio”.

Siguiendo este lineamiento se deberá, en primer lugar, obtener la diferencia entre la PBU redeterminada y la de caja, de este cálculo se obtendrá el monto que significa la ausencia del aumento del componente, su merma.

En segundo lugar, establecida esta diferencia, habrá que determinar el porcentaje que significa sobre el haber total, compuesto por una PBU reajustada y los componentes PC Y PAP de caja. El resultado significará la incidencia que tuvo la falta de incremento de la prestación básica en la totalidad del haber.

En tercer lugar, y siguiendo las pautas de la CSJN, de observarse una quita mayor al 15%, corresponde, por considerarla confiscatoria, declarar su inconstitucionalidad y redeterminarla.

En este sentido, consideramos pertinente e importante, dejar sentado estos criterios para reducir la enorme litigiosidad conocida en materia previsional, procediendo de esta manera en los casos análogos al presente, a fin de maximizar los recursos humanos y tecnológicos, respetando la tan necesaria economía y celeridad procesal, teniendo en cuenta los derechos previsionales en juego -créditos que incumben a la clase pasiva- los cuales están amparado por distintos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, entre ellos la “Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humamos de las Personas Mayores” -incorporada en nuestro ordenamiento mediante la ley 27.366-, y recordando que mediante acordada 5/2669 la CSJN adhirió a las “166 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia para Personas en Condición de Vulnerabilidad”.

5.4. Ahora bien, tomando en consideración los cálculos efectuados por el perito, se observa que respetó los lineamientos vertidos en el considerando 5.2 y del resultado se desprende que la merma que origina la falta de reajuste de la prestación en estudio, comparada del modo establecido en el punto 5.3, se constató que el nivel de quita es mayor al 15% y por lo tanto confiscatorio, por ello se confirma la liquidación en cuanto al reajuste de la prestación básica universal.

6. Por todo ello, se resuelve confirmar parcialmente la sentencia apelada, revocar la aprobación de la planilla y ordenar la confección de una nueva, teniendo en cuenta lo dispuesto en el considero 4.1 -cálculo de la PC-.

7. Finalmente, y cotejando nuevamente la planilla obrante a fs. 42/46, que arroja los resultados calculados por el retroactivo adeudado, se observa que el perito eliminó el tope del artículo 9 de la ley 24463. Pero analizando los montos, se destaca que el haber máximo -erróneamente calculado- superaba el máximo, pero no el 15% requerido por la CSJN para considerarlo confiscatorio. Por ello, una vez que el perito confeccione la nueva planila conforme las pautas precedentemente indicadas, deberá tener en cuenta lo aquí señalado, a fin de no caer en libramientos erróneos.

8. Ingresaremos al agravio referido a que se le hayan impuesto las costas en su totalidad.

Acerca de este punto, cabe recordar que en los fallos “Rueda, Orlinda” (del 15/04/2004) y “Robert, Daniel” (del 15/05/2014) la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que no correspondía aplicar la solución contemplada en el artículo 21 de la ley 24.463 (costas por su orden) a las ejecuciones de sentencia, sentando el criterio que resultaba acertado que la accionada cargara con las costas, cuando la iniciación del otro proceso fue motivada en la actitud renuente de esa parte.

En mérito a la doctrina emanada del máximo tribunal y en consideración al resultado arribado, corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada, dispuesta en primera instancia.

En relación a las costas de la presente instancia, atento el resultado arribado, cabe distribuirlas en un 70% a la demandada y un 30% a la actora (artículo 71 del C.P.C.C.N.).

9. Acerca de la regulación de honorarios, cabe aclarar que, habiéndose revocado la aprobación de la liquidación practicada en autos, se desconoce el monto del juicio o base regulatoria, por lo que resulta imposible en esta instancia corroborar si los honorarios regulados se ajustan a las pautas establecidas en las leyes respectivas.

En base a lo expuesto, consideramos adecuado diferir el estudio del recurso interpuesto contra los honorarios regulados hasta tanto exista liquidación aprobada.

El Dr. José Guillermo Toledo dijo:

Acuerdo con el voto de los vocales preopinantes por coincidir en lo sustancial con la solución propuesta.

En relación a lo resuelto sobre la actualización del AMPO/MOPRE para el cálculo de la PBU, adhiero asimismo a lo decidido por el Magistrado, conforme fue resuelto el 15 de julio de 2020, por la Sala “B” -que integro-, dentro de los autos FRO 25922/2016 caratulado “ANTONELLI, Ricardo c/ ANSES s/ Reajustes Varios” y el 10 de noviembre de 2020 en los autos “n° FRO 53000221/2007 caratulado ”AMAT, Juan Alberto c/ ANSES s/ Ejecución previsional"; pudiéndose ingresar para su lectura a www.cii.gov.ar/sentencias. Es mi voto.

En virtud del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

I. Confirmar parcialmente la sentencia del 21 de junio de 2019 (fs. 65/68 y vta.), revocándola conforme lo expuesto en los considerandos 4.1 y 4.2. II. Ordenar que se practique nueva   planilla   de   liquidació n   de   conformidad   con   los argumentos esgrimidos en el considerando  4.1 y 7. III. Diferir el estudio del recurso interpuesto contra los honorarios regulados conforme lo dispuesto en el considerando 9. IV. Distribuir las costas en un 70% a la demandada y un 30% a la actora (artículo 71 del CPCCN). V. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta Alzada en el 30% de lo fijado en primera instancia. Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada N° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen.

Fenando Lorenzo Barbará. José Guillermo Toledo. Aníbal Pineda. Jueces de Cámara.

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