Causa: “Alfonso, Julio c/ANSeS s/Reajuste de Haberes”, Expte. 41051166/2011
2. A fin de verificar los extremos requeridos por el Alto Tribunal in re: “Quiroga, Carlos Alberto c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la PBU inicial, se deberán efectuar las siguientes operaciones:
1- En primer término, establecer la diferencia entre la PBU redeterminada por aplicación del índice “Badaro”, y la considerada inicialmente, operación que cuantificará la ausencia de incremento a la fecha de adquisición del beneficio en cuestión.
2- Una vez establecida, deberá determinarse el porcentaje que significa dicha suma en el haber inicial total. El número resultante significará con ello, la incidencia que la falta de incremento de la PBU tuvo en su prestación.
3- De resultar ésta confiscatoria, en los términos de los precedentes fijados por el Alto Tribunal (Actis Caporale - 15%) , corresponderá proceder a la redeterminación de la PBU.
En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: “ALFONSO, JULIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente N° 41051166/2011", procedentes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3, de la ciudad de Mar del Plata. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo Jiménez y Dr. Alejandro Tazza.
El Dr. Jiménez dijo:
I) Que arriban estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación incoados por ambas partes en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, de fecha 30 de abril del 2021.
La parte demandada expresa agravios con fecha 02 de mayo de 2021: en primer lugar, manifiesta que para el cálculo de la PBU se dispuso la aplicación del precedente “Quiroga” de la CSJN, el cual supedita el ajuste de la PBU a que se demuestre que existe una merma del 15 % de confiscatoriedad con relación al total del haber inicial. Sostiene que recién cuando ANSeS elabora la liquidación, es cuando se tiene certeza de la posible confiscatoriedad que dará lugar al pago de las eventuales diferencias. Por lo tanto, entiende que el A quo debió intimar a la demandada a realizar una liquidación que contemple el cálculo de esta prestación y no, aprobar los guarismos elaborados por la actora.
Manifiesta en segundo lugar, que el sentenciante no tuvo en cuenta la impugnación relacionada al pago previo realizado por ANSeS en la liquidación de reajuste, sobre lo cual se sostuvo, sin mayores argumentos, que la forma de deducirlos por parte de la actora resultaba correcta.
Asevera que, en los casos en los cuales se realiza una liquidación con pagos previos en concepto de reajuste; deben considerarse correctamente los haberes a consignar en la columna de “Haberes Percibidos", éstos deben ser iguales a los haberes reajustados de las liquidaciones previamente abonadas.
Dice demostrar que la actora consignó en la columna de “Haberes Percibidos”, los montos de los haberes históricos percibidos por el titular de autos. Ello implicaría que, si bien la actora deduce los pagos previos, la metodología que emplea para su deducción generaría sumas indebidas a su favor, incrementando los intereses mensuales por cuanto parte de un capital devengado mayor.
Ofrece como ejemplo, los períodos 3/2014 y 4/2014, de los cuales se desprende que, con la metodología de cálculo establecida por la actora, se alcanza a una diferencia de $:2.329,11 y de conformidad con sus cálculos la deuda sería de $698,72. Adoptando esta tesitura se llegaría, conforme la metodología empleada por la actora, a un monto en concepto de intereses, más elevado.
Respecto a los intereses que no se abonan entre el cierre de la liquidación y el efectivo pago, expresa que el sistema de ANSeS funciona a partir de parámetros preestablecidos, de tal forma que la liquidación de la Sentencia judicial se practica con sus intereses en un mes determinado, y la efectivización de los montos se pone al pago dos meses después.
Sostiene que, en este supuesto, la liquidación se practicó en un mensual y su puesta al pago fue en el mensual subsiguiente, por lo que se abonan diferencias de capital hasta el momento en que la misma se practicó, pero le resultaría imposible pagar intereses por periodos futuros.
Argumenta que la decisión del juzgador, implica que ANSeS modifique todo el sistema de pagos, por lo que concluye que el pronunciamiento contiene una obligación de imposible cumplimiento ya que no sería posible calcular intereses futuros.
Respecto a la orden impartida por el A quo, relacionada con el Impuesto a las Ganancias, sostiene que la exención no fue dispuesta en sentencia, con lo cual se estaría violando el principio de cosa juzgada.
Asimismo, explica que el Juez de Grado no se expidió sobre el pedido de intervención de la AFIP como organismo de aplicación del mentado impuesto, ni advirtió que el actor no acredito que la suma que corresponde abonar mes a mes al accionante en concepto de haberes, hubiere estado exenta de dicho tributo.
Por último, se agravia del plazo de 30 días dispuesto por el A quo para cumplir con la nueva liquidación de reajuste.
Expresa que no se ha considerado que el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por ley 26.153-, dispone que las condenas contra ANSeS deberán ser cumplidas dentro de los 120 días desde la efectiva recepción del exp. administrativo a la esfera previsional.
Por su parte, se agravia la actora frente a la imposición de costas en el orden causado, aun cuando la incidencia fue resuelta totalmente a favor de su mandante, revistiendo la ANSES la calidad de parte vencida.
Aduce que el supuesto fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Rueda Orlinda c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, por cuanto sostuvo que el art. 21 de la ley 24.463 no resulta aplicable a los procesos de ejecución de sentencia.
II) Corrido el debido traslado de ley y sin diligencias pendientes de ser producidas, se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estos obrados en condiciones de ser resueltos.
III)Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “L” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
IV) Efectuada la aclaración que antecede, me adentraré en la resolución de los agravios expuestos por las partes.
a) A partir de lo expuesto, cabe evaluar primeramente la cuestión relacionada con la liquidación practicada por la actora. Manifiesta la apelante que debió ser la demandada quien practique liquidación a fin de evaluar si la Prestación Básica Universal resultaba confiscatoria.
Lo planteado respecto a quien debe practicar la liquidación ordenada resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Alzada en los autos caratulados “BUSTOS, JULIO H. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES” ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041053763/2013/CA002 Fecha: 12/03/2021, entre otros, por lo que corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Sin embargo, corresponde evaluar si los algoritmos presentados por la actora resultan correctos, ello en virtud de la premisa que debe alentar al juzgador, y que ordena aprobar la liquidación conforme a derecho.
Observo que la actora ha llevado a cabo el cálculo, actualizando las remuneraciones de conformidad con el índice dispuesto en el fallo “Pérez José”, comparando la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU sin reajustar, y se ha determinado la incidencia de dicha diferencia sobre el haber inicial reajustado. Por último, ha obtenido un 16,08% de confiscatoriedad.
En primer término, estimo correcto el índice utilizado para la actualización de la Prestación, ello de conformidad con el criterio sentado por la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Pérez, José c/ Anses s/ reajuste de haberes” (sala I, sentencia del 10/03/2009) que remite a los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en Autos “BADARO, ADOLFO V. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, sentencia del 26/11/2007.
Sin embargo, este razonamiento, no es enteramente correcto. Advierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en el precedente “Quiroga”, remitió al fallo “Tudor”. Este último decisorio determinó la consfiscatoriedad del tope al haber máximo, establecido por la legislación previsional. Para así decidir, remitió al precedente “Actis Caporale”, donde el mas Alto Tribunal confirmó la Sentencia de la Sala II de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, que admitió el reclamo del jubilado dirigido a obtener la liberación de topes máximos previstos por el art. 55 de la ley 18.037, y declaró su inconstitucionalidad para el caso de que su aplicación provocara una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados de acuerdo con el fallo que había dispuesto el reajuste del beneficio.
Cabe recordar que los precedentes tienen casi siempre una suerte de efecto persuasivo sobre el magistrado al momento de decidir su caso, y ello a consecuencia de la actuación de la regla del stare decisis -del latín, “dejar que la decisión esté”-, como máxima de aplicación universal, máxime cuando nuestro sistema constitucional impone la obligación de seguir la decisión previa ante la ausencia de una nueva y adecuada justificación, no evaluada anteriormente, para apartarse de ella, lo que no acaece en el caso de Autos.
Por lo expuesto, razones que hacen al resguardo de principios que se vinculan con la vigencia del Estado de Derecho y la seguridad jurídica, nos invitan a seguir la línea interpretativa desplegada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el caso “sub examine” (doctrina de Fallos: 322: 608).
En cuanto al cálculo que deba efectuarse en la liquidación, corresponde entonces ordenar el método que a continuación se detallará y que implica realizar una comparativa entre el resultado de la sumatoria PBU-PC-PAP de caja, con el resultado de la sumatoria PBU reajustada, PC y PAP de caja.
Así lo ha resuelto el tribunal especializado en la materia al establecer que, “a fin de verificar los extremos requeridos por el Alto Tribunal in re: ”Quiroga, Carlos Alberto c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios", con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la PBU inicial, se deberán efectuar las siguientes operaciones:
1- En primer término, establecer la diferencia entre la PBU redeterminada por aplicación del índice “Badaro”, y la considerada inicialmente, operación que cuantificará la ausencia de incremento a la fecha de adquisición del beneficio en cuestión. -
2- Una vez establecida, deberá determinarse el porcentaje que significa dicha suma en el haber inicial total. El número resultante significará con ello, la incidencia que la falta de incremento de la PBU tuvo en su prestación.
3- De resultar ésta confiscatoria, en los términos de los precedentes fijados por el Alto Tribunal, corresponderá proceder a la redeterminación de la PBU en los términos ya establecidos. (Expte. 12314/2013 “NOVARO EDUARDO AMERICO c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios” Sent. Interl. 10/09/18 Boletín de Jurisprudencia n° 67).
b)Resta evaluar el agravio que cuestiona el rechazo en sentencia respecto al error señalado por la ANSeS en relación al cálculo de intereses y a los pagos previos realizados por la demandada.
En primer término, advierto que resulta una cuestión ajena a la actora el mecanismo de pago que utiliza la ANSeS al liquidar las sentencias, aunque dicha operatoria nunca puede redundar en perjuicio para el beneficiario, por lo que por los fundamentos a los que remitiré seguidamente ha de declarase desierto el recurso.
Que por otro lado advierto que de la liquidación arrimada se desprende que, al monto adeudado se le han descontado capital e intereses ya abonados, que el nuevo monto por intereses surge de la aplicación de la tasa establecida en sentencia al capital -previa deducción de lo abonado-.
Por todo lo expuesto corresponde rechazar ambos planteos conforme los argumentos expresados en los autos “ROMERO, ORIEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” Protocolizada en tomo: ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 004822/2014/CA002 Fecha: 09/08/2021, y declarar desiertos los agravios en este punto analizados.
C) Ahora bien, respecto al agravio planteado por la parte demandada en su memorial, relacionado con la exención del impuesto a las ganancias, el mismo resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en los fallos: “GUIRAO MARÍA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 022094054/2011/CA002 Fecha: 20/09/2021, y “AGUILERA, HUGO ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041050127/2010/CA002 Fecha: 18/02/2022, por lo que corresponde rechazar el planteo efectuado por la demandada, debiendo confirmar lo decidido por el a-quo en cuanto declara exentas del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de la sentencia dictada en autos y con ello aprueba la liquidación cuestionada.
D) En relación al último agravio esgrimido por la demandada relacionado con el plazo de cumplimiento de la obligación, corresponde remitir a lo resuelto por esta Alzada en los autos “BAÑUELOS, RUBEN c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES” PROTOCOLO ACO. 6/14 Materias Civiles Clave: FMP 041049917/2010/CA001 Fecha 16/04/2021, y confirmar lo resuelto por el A quo en este punto.
E) Por último, respecto al tratamiento del agravio planteado por la parte actora relacionado con la imposición de costas, cabe aclarar que en materia de ejecución de sentencia, en el marco de los juicios sobre reajuste de haberes previsionales nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el Art. 21 de la Ley 24.463 no resulta aplicable, por cuanto constituye una excepción al régimen general del código de rito y se encuentra inserto en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito ajeno a esas actuaciones donde lo que se procura es el cumplimiento de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo no había acatado espontáneamente.(CSJN “Rueda Orlinda c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, 15/04/2004, 327:1161).
Aclarada la normativa aplicable al caso recordamos que el art. 68 del CPCCN, establece que la imposición de costas se regirá por el principio de derrota en juicio.
Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones advierto que la actora resultó vencedora en los planteos resueltos en la resolución del A quo, así como también en lo resuelto por esta Alzada, por lo que corresponde que las costas sean impuestas en ambas instancias a la demandada en su calidad de vencida.
V) Es entonces, conforme lo antes vertido, que propongo al Acuerdo: 1) HACER LUGAR al recurso de apelación incoado por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR la imposición de costas en el orden causado; 2) REVOCAR la resolución en cuanto aprueba la liquidación de la PBU, debiendo en el plazo de 10 (diez) días hábiles, practicarse nueva liquidación respecto a esta prestación, y para ello deberán considerarse los parámetros antes expresados; 3) CONFIRMAR el resto de la resolución del Sr. Juez de Grado, en todo lo que fuere motivo de apelación y agravios; 4) IMPONER LAS COSTAS de ambas instancias a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Tal el sentido de mi voto.
El Dr. Tazza dijo:
Que he de adherir a la solución propuesta por el Dr. Jiménez por compartir los fundamentos expuestos en su voto.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALFONSO, JULIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente N° 41051166/2011, procedentes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de la ciudad de Mar del Plata y lo que surge del Acuerdo que antecede
SE RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación incoado por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR la imposición de costas en el orden causado;
II.- REVOCAR la resolución en cuanto aprueba la liquidación de la PBU, debiendo en el plazo de 10 (diez) días hábiles, practicarse nueva liquidación respecto a esta prestación, y para ello deberán considerarse los parámetros antes expresados;
III.- CONFIRMAR el resto de la resolución del Sr. Juez de Grado, en todo lo que fuere motivo de apelación y agravios;
IV.- IMPONER LAS COSTAS de ambas instancias a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
Se deja constancia que la presente resolución ha sido suscripta en forma electrónica y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal. (art. 109 del RJN).-
Se notificó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.
Eduardo Pablo Jiménez. Alejandro Osvaldo Tazza. Jueces federales.
Ver nota al fallo.
Braian Chaparro
I. Introito
El reajuste de la Prestación Básica Universal (en adelante, PBU) sigue dando que hablar, al menos en el fuero marplatense.
Hace unos pocos días, en el marco de un proceso de ejecución de sentencia, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata dictó un novedoso fallo en la causa “Alfonso Julio” (1) donde determina cuál es el método correcto para medir la incidencia que implica la falta de reajuste de la PBU.
Lo trascendental del fallo, además de los parámetros establecidos para conocer si la quita es confiscatoria, es el cambio radical de criterio de la Alzada marplatense que da un giro de 180 grados sobre el mismo tópico, cuyo comentario nos permitirá analizar algunos de los métodos que actualmente se utilizan en los distintos juzgados federales de todo el país.
II. La problemática planteada
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya conocidísimo fallo “Quiroga Carlos Alberto” (2) dispuso diferir el tratamiento del reajuste de la PBU para la etapa de ejecución, conforme lo dispuesto en el fallo “Tudor Enrique” (3), oportunidad procesal donde el peticionario tiene la carga de acreditar que la falta de incremento de dicha prestación implica una quita superior al 15%, lo que la tornaría confiscatoria de conformidad con la pauta adoptada en el fallo “Actis Caporale” (4).
En un trabajo anterior hemos analizado la procedencia del reajuste de la PBU para todas las prestaciones sin límite temporal alguno, es decir, sin importar la fecha de adquisición del beneficio (5).
Pero el tema que nos convoca ahora radica en cómo medir la incidencia que la falta de reajuste de la PBU significa pues la Corte Suprema, en el fallo “Quiroga Carlos” antes mencionado, se limita a indicar que la misma debe calcularse “sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-”.
Sin embargo, el Alto Tribunal no aclara a qué se refiere cuando expresa “total del haber inicial”, de modo que será facultad de los jueces elegir, razonablemente, cuál será el mejor cálculo para determinar la confiscatoriedad de la ausencia del reajuste de la PBU. He aquí el meollo de la cuestión.
II. Métodos para medir la incidencia de la ausencia de incremento de la PBU
La imprecisión apuntada anteriormente llevó a los distintos sectores de la jurisprudencia a elaborar algunos de los posibles métodos para calcular la incidencia de la falta de reajuste de la PBU.
i) Criterio sobre el haber inicial totalmente reajustado
La postura mayoritaria entiende que, una vez establecido el monto reajustado de la PBU, la incidencia de la falta de incremento de dicha prestación (merma = PBU reaj. – PBU adm.) debe determinarse sobre el haber inicial total reajustado, es decir, sobre la sumatoria de la PBU, PC y PAP, todas reajustadas. La fórmula de este método es sencilla: merma / haber inicial total reajustado x 100 = X %
Entonces, si X% ³ 15%, la PBU debe ser reajustada. De lo contrario, debe mantenerse la PBU original.
Quienes se enrolan en esta postura entienden que el diferimiento para la etapa de ejecución que hace la Corte Suprema en el caso “Quiroga Carlos” sumado a la expresión “haber inicial total” no puede entenderse sino en el sentido de medir la quita sobre el haber inicial totalmente reajustado, pues, de lo contrario, si el Tribunal hubiese querido compararla con la sumatoria de la PBU reajustada y la PC y PAP de caja, le hubiese bastado, en la etapa de conocimiento, con cotejar los valores del haber inicial calculado administrativamente para conocer si la ausencia de incremento de la PBU resulta o no confiscatoria (6).
Tal temperamento, según nuestra opinión, es erróneo ya que parte de la base de que en el proceso de conocimiento existe una liquidación acompañada, cuando no siempre es así y peor aún, supone que dicha planilla se encuentra correctamente confeccionada, cuando aún no es el momento procesal oportuno para su análisis y por tanto, no se ha garantizado el principio de contradicción.
Además, el solo hecho de analizar la procedencia del reajuste de la PBU exige indefectiblemente la confección de una liquidación, único medio para verificar si el monto reajustado de la PBU pretendida es correcto o no, contralor que únicamente podría ser efectuado en la etapa de ejecución. De lo contrario, ¿cómo podríamos saber si el coeficiente de actualización obtenido por aplicación del ISBIC o del IS del INDEC resulta correcto?.
Ciertamente, a fin de evaluar si la quita que genera la falta de reajuste de la PBU es confiscatoria, previamente debe verificarse que el mecanismo utilizado para reajustarla sea válido, lo que recién puede ocurrir en la etapa de ejecución. De allí que la circunstancia de que la Corte Suprema difiera el tratamiento del reajuste de la PBU no significa per se que la merma deba ser comparada con el haber inicial totalmente reajustado.
La única inteligencia posible que cabe asignar al diferimiento efectuado por la CS en el fallo “Quiroga Carlos” es la que profusa la necesidad de contar con una liquidación para permitir el contralor del monto reajustado de la PBU y las pautas consideradas a tal fin, lo que no puede ocurrir sino en la etapa de ejecución.
ii) Criterio de la Cámara de Salta
El criterio de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta se conforma por dos fallos complementarios de las dos salas que la componen. Nos referimos a la causa “Soule Humberto Neri” (7) de la Sala I y a la conocida causa “Caliva Roberto Daniel” (8), que adhiere al mecanismo de reajuste establecido por su par y lo explica metodológicamente mediante una serie de pasos que enumera.
Así, la Cámara salteña explica que “a) Primeramente, establecer cuál es la “Merma” (M) que representa la diferencia entre la PBU reajustada y la originaria (M = PBUR – PBUO). b) En segundo término, establecer la “Incidencia Porcentual” (IP) que la falta de reconocimiento de ese reajuste representaría para el beneficiario sobre el total de su haber, tomando para ello las prestaciones reajustadas (IP = M x 100 / (PBU+PC+PAP). c) Definido ello, cotejar si esa incidencia porcentual puede reputarse como un “Nivel de Quita Confiscatoria” (NQC), por superar la alícuota del 15% que la CSJN ha considerado como una afectación máxima tolerable (IP ³ 15%)”.
Hasta aquí, emplea el mismo método explicado precedentemente para calcular la eventual confiscatoriedad.
Sin embargo, ambas salas de la Cámara van un poco más allá y establecen una variante respecto al monto que finalmente se considerará como PBU reajustada, limitando el reajuste de la prestación.
En efecto, una vez constatado un nivel de quita confiscatorio, la Cámara solo reconoce el reajuste en lo que excede dicho porcentaje. En otras palabras, solo se reajustará la PBU reduciendo la incidencia obtenida a un 15%.
Para ello, la Cámara dispone se debe “a) Definir la magnitud del “Nivel de Quita Confiscatoria” (NQC), entendido esto por el valor en que la Incidencia Porcentual (IP) del caso supera la alícuota del 15% que la CSJN ha considerado como una afectación máxima tolerable (NQC = IP – 15).” (9). A fin de cuantificar ese límite, se deberá “b) Establecer el valor preciso por el que procede el “Reajuste de la Prestación”, calculando qué proporción concreta representa ello sobre la merma total (RP = M / IP x NQC)” (10).
Entonces, “c) Determinado ese monto, debe finalmente adicionarse ese valor a la prestación originaria y determinar así el “nuevo valor de la prestación” (NPBU = RP + PBUO)”.
El método acogido por ambas salas de la Cámara de Salta se presenta como novedoso, no por los guarismos medianamente complejos que manda a efectuar sino por lo incomprensible de trasladar al beneficiario la carga de soportar la quita hasta el 15% y por acto reflejo, solo reconocer el recálculo en lo que exceda ese porcentaje.
A decir verdad, es un reconocimiento a medias. Veamos: En la causa “Soule Humberto Neri” de la Sala I, se había obtenido una PBU reajustada de $ 633,17 pero, a pesar de haberse verificado una quita confiscatoria, por medio del mecanismo ya explicado, la Cámara solo reconoció una PBU reajustada de $ 405,26.
La Sala I funda esa decisión con remisión a dos fallos de esa misma Cámara (11) donde, con remisión a la causa “Actis Caporale”, entiende que sólo se considera razonable cualquier reducción que no supere el 15% del haber. Es decir, el beneficiario debe soportar la reducción hasta un 15% y por ello, solo se reajusta la PBU en lo que excede dicho porcentaje. La Sala II agrega a lo expuesto que “Decidir en sentido diferente conduciría a afirmar que quien sufre un nivel de quita del 14,9% ve impedido el reajuste de esta prestación y, en cambio, quien acredita un nivel de reducción del 15,1% podría reclamar el recalculo por el total de la merma, sin ejercer tolerancia alguna en su caso”.
Tal argumentación carece de todo lógica.
Es que resulta totalmente equívoco y contradictorio reconocer, por un lado, el derecho al reajuste de la PBU y por otro, convalidar una quita del 15%, aun cuando la merma total supere ese porcentaje, criterio que no puede ser justificado con la mera invocación a la solidaridad del sistema, como así pareciera surgir de la remisión que efectúa la Cámara a sus propios fallos, ya que aquí se discute la correcta determinación del monto inicial de la PBU.
Tampoco puede convalidarse el límite en base a una “razón de estricta justicia en términos de igualdad” pues la sola exigencia de la confiscatoriedad por parte del Alto Tribunal asume que habrá beneficiarios que, por la cuantía de su haber, no superarán el nivel de quita tolerable, lo que inhabilita el reajuste y tal circunstancia no puede ser tildada de “desigual” con el liviano de fundamento de “quien sufre un nivel de quita del 14,9% ve impedido el reajuste de esta prestación y, en cambio, quien acredita un nivel de reducción del 15,1% podría reclamar el recalculo por el total de la merma”. De ser así, debería eliminarse de raíz la exigencia de acreditar una quita confiscatoria.
Por ello es que la Corte Suprema en el fallo “Quiroga Carlos” se limitó a reconocer el reajuste de la PBU según el valor íntegro que surja de su actualización, condicionándolo únicamente a que se acredite una merma confiscatoria, de modo que no ha sido intención del Tribunal limitar el reajuste sólo en lo que exceda el porcentaje de confiscatoriedad.
En ese sentido, la pauta de confiscatoriedad del 15% no es la medida del reajuste sino simplemente el extremo que debe acreditarse para la procedencia del reajuste. De ese modo, de acreditarse tal extremo, se tomará el valor reajustado y en caso contrario, se considerará el valor sin reajustar.
Esta solución es la que la Corte Suprema ha adoptado para declarar la invalidez constitucional del sistema de topes, cuya mecanismo se puede observar con meridiana claridad en los guarismos efectuados por el Tribunal en la causa “Argento Federico” (12) al tratar el tope de la PC. Allí la Corte consideró el valor íntegro de la PC liberada y no lo que excede el porcentaje del 15% por aplicación del tope (13). Según el criterio de la Alzada, en este caso y con fundamento en una “razón de estricta justicia en términos de igualdad” el valor de la PC sólo se vería reajustado en lo que excede el porcentaje confiscatorio, ya que el beneficiario que solo acreditó el 14,9% no podría ver reajustada su PC. Esto, claramente, no es lo que ha resuelto la Corte Suprema.
Este mecanismo de considerar el valor reajustado íntegro (sin la deducción del 15% tolerable), también prevaleció en el fallo “Tudor Enrique Jose” citado por la propia Corte en la causa “Quiroga Carlos Alberto” (14).
En ese orden de ideas, reconocer el reajuste solo en lo que excede el porcentaje confiscatorio, aparece como un vestigio de una doctrina judicial que ya fue descartada por el Máximo Tribunal en la causa “Pellegrini Américo” (15).
Otra critica podría estar enfocado en los efectos prácticos. Imaginemos un caso donde la incidencia sea del 16%. No se justifica la aventura de emprender una ejecución de sentencia, con el derrotero judicial que ello implica para el justiciable y la administración, únicamente para que se le reconozca el irrisorio incremento (1%) de la PBU en lo que excede el 15% y no el porcentaje íntegro de la quita.
Por ello, creemos que el método utilizado por la justicia salteña es inasible ya que la diferencia del incremento de la PBU, en caso de acreditarse una quita confiscatoria, debe ser abonada en su integridad.
iii) Criterio de la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social
Hace no mucho tiempo, la Sala II de la Cámara del fuero, en el caso “Vargas Anibal Federico” (16), además de reafirmar la aplicación del ISBIC para la actualización del MOPRE, tuvo la oportunidad de brindar algunas precisiones acerca de los guarismos que deben efectuarse para la procedencia del reajuste de la PBU.
La Sala explica que, antes que nada, debe establecerse, por un lado, la proporción que la PBU de caja tenía sobre el haber inicial total administrativo (PBU adm. / haber inicial total administrativo x 100 = %Adm1) y por otro, la incidencia porcentual de la PBU administrativa sobre el haber una vez reajustadas las demás prestaciones (PBU adm. / (PBU adm + PC reaj. + PAP reaj) x 100 = %Adm2).
Una vez determinado ello, debe calcularse a cuanto se redujo la proporción de la PBU (%Adm2 – %Adm1 = %Reduc.) para determinar, finalmente, la incidencia porcentual total (100 – %Reduc. = X%).
De esa manera, si X% ³ 15%, deviene procedente el reajuste de la PBU.
Pero lo explicado no culmina allí. La Sala sentenciante, al igual que la Cámara de Salta, establece un límite al recálculo. Esta limitación consiste en que la proporción del monto reajustado sobre el haber inicial total reajustado (PBU reaj. / haber inicial total reajustado x 100 = %Reaj) no podrá exceder el porcentual que la PBU administrativa representaba inicialmente sobre el haber (%Adm1). En caso de superar dicha proporción, el monto de la PBU reajustada se reducirá hasta alcanzar idéntica incidencia porcentual inicial (17): si %Reaj %Adm1 entonces PBU final = %Adm1 x haber inicial total reajustado / 100.
Cabe efectuar dos observaciones.
Por un lado, y pese a que –quizás– pueda resultar más beneficioso para los beneficiarios (léase, más propenso a alcanzar un nivel de quita confiscatorio), no parece del todo correcto el método que utiliza la Sala para medir la incidencia porcentual pues los guarismos expuestos se encuentran dirigidos a comparar la proporción de la PBU administrativa sobre el haber inicial de caja y reajustado, pero en ningún momento ingresa en el cálculo el monto reajustado de la PBU. De allí que, según este método, poco importaría a cuanto ascendería la PBU reajustada sino tan solo en qué proporción se incrementan las otras prestaciones (a mayor reajuste de la PC y PAP, mayor será la incidencia porcentual), lo que aparece como una nueva pauta que no se ajusta a lo establecido por la Corte Suprema.
Decimos esto en la inteligencia de que cuando el Máximo Tribunal ordena considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial” claramente se está refiriendo a la ausencia del reajuste de la PBU y esta diferencia no puede ser determinada de otra forma sino del cálculo que consiste en restarle el monto administrativo al monto reajustado y a tal resultado compararlo con el haber inicial total.
Por otro lado, respecto al límite del reajuste, además de remitirnos al comentario de la pauta de la justicia salteña, coincidimos con el voto de la Dra. Dorado cuando expresa “no encuentro motivo jurídico, ni se desprende del Fallo de la CSJN “Quiroga” que la suma final de la prestación básica universal deba limitarse al porcentual que representaba al momento del cese.”.
A ello se suma que es ilógico constituir un límite al reajuste sobre la base de la proporción que la PBU original tenía sobre el haber inicial de caja pues tal premisa equívocamente supone que tanto el monto inicial de la PBU, como el de la PC y la PAP, se encuentran correctamente determinados, lo cual se contradice con el fundamento del reajuste, es decir, que dichas prestaciones se encuentran mal liquidadas.
Además, este mecanismo parte de la base de que las demás prestaciones (PC y PAP) necesariamente deben ser redeterminadas. De lo contrario, la proporción de la PBU sobre el haber aumenta, en vez de disminuir, circunstancia ésta última que, según el método comentado, no habilitaría el análisis del reajuste. Tal situación destierra del plano la pretensión del reajuste de aquellos beneficios donde sólo se discute el recálculo de la PBU (18).
iv) Criterio de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.
Otra postura consiste en establecer el monto reajustado de la PBU y determinar la incidencia de la ausencia de incremento de dicha prestación sobre la sumatoria de la PBU reajustada y la PC y PAP de caja. La fórmula de este método es sencilla: merma / (PBU reaj. + PC adm. + PAP adm.) x 100 = X %
Según este mecanismo, si X% ³ 15%, la PBU debe reajustarse y en caso contrario, debe mantenerse la PBU administrativa.
Como se consigna en el subtítulo, este es el método de cálculo que pregonó la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en la causa “Ribot, Susana Nélida” en la que explicó “se deberá dividir la merma (PBU reajustada – PBU inicial de caja) sobre el haber inicial (PBU reajustada + PC de caja + PAP de caja). La PBU reajustada surgirá de aplicar a los $80 (MOPRE) el índice dispuesto en el precedente “Badaro” para el periodo 20022006, y con posterioridad los aumentos establecidos normativamente” (19). Dicho criterio fue confirmado posteriormente por las dos salas que componen la Alzada bahiense (20).
Adelantamos que este método resulta, a nuestro modo de ver, el más adecuado para analizar la procedencia del reajuste de la PBU.
V) Criterio sobre la PBU reajustada.
La calificada opinión de Jauregui Guillermo (21) propuso impugnar la doctrina emergente del fallo “Quiroga Carlos Alberto” y comparar únicamente la PBU reajustada con la PBU administrativa, es decir, determinar la incidencia de la falta de aumento (merma = PBU reaj. – PBU adm) exclusivamente sobre el haber de PBU reajustado (merma / PBU reaj. x 100 = X%).
Esta postura se sustenta en el método para calcular la confiscatoriedad de la quita que supone la aplicación del tope del art. 26 de la ley 24.241 sobre la PC, utilizado por la Corte Suprema en fallo “Argento Federico Ernesto” donde comparó únicamente la PC reajustada con la PC sin reajustar.
El autor referido entiende que no existe motivo alguno para hacer una distinción en los cálculos a efectuarse para evaluar la procedencia del reajuste de una u otra prestación.
Si bien es suficientemente lógico y razonable el argumento esgrimido, frente al fallo “Quiroga Carlos Alberto” dictado con posterioridad al fallo “Argento Federico Ernesto” y a la expresa referencia en éste último al “haber inicial total”, la suerte del planteo en esa dirección se ve fuertemente sucumbida por la doctrina del “stare decisis” ().
Aunque, claro está, tal circunstancia no tapa el hecho de que la Corte Suprema utilice, sin razón alguna, métodos distintos para analizar la procedencia de similar pretensión.
IV. El cambio de criterio en la justica marplatense.
Primigeniamente, en la causa “Cabana Hugo Daniel” (22), la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata había adoptado el primer método explicado, es decir, sostenía que la incidencia de la falta de reajuste debía determinarse sobre el haber inicial enteramente reajustado.
En efecto, en la causa mencionada, la representación letrada de la parte actora se agravió del método utilizado por el juez de grado que había concluido que la ausencia de incremento de la PBU no representaba una quita confiscatoria si se la comparaba sobre el haber inicial total reajustado, y argumentó que lo correcto era determinarla sobre la sumatoria de la PBU reajustada y la PC y PAP de caja. La Alzada rechazó el agravio y sostuvo que los guarismos efectuados por el juez de grado eran correctos, sin dar mayores explicaciones más que expresar que el análisis de la eventual confiscatoriedad debía efectuarse “sobre el total del haber inicial”.
Luego, en el fallo “Alfonso Julio” citado más arriba, la parte actora había presentado una liquidación en la que reajustaba la PBU ya que la ausencia de incremento de dicha prestación implicaba una quita superior al 15% con relación al haber inicial totalmente reajustado, siguiendo de esa manera, la postura que la Alzada había adoptado. El juez de grado aprobó la planilla y la resolución fue apelada por la ANSeS.
La Cámara revocó la sentencia, ordenó practicar una nueva liquidación y detalló los parámetros para determinar la incidencia de la falta de reajuste de la PBU. Así, con literal transcripción de las pautas del fallo “Novaro Eduardo Americo” de la Cámara de la Seguridad Social (23), la Alzada resolvió “se deberán efectuar las siguientes operaciones: -1- En primer término, establecer la diferencia entre la PBU redeterminada por aplicación del índice “Badaro”, y la considerada inicialmente, operación que cuantificará la ausencia de incremento a la fecha de adquisición del beneficio en cuestión. -2- Una vez establecida, deberá determinarse el porcentaje que significa dicha suma en el haber inicial total. El número resultante significará con ello, la incidencia que la falta de incremento de la PBU tuvo en su prestación. -3- De resultar ésta confiscatoria, en los términos de los precedentes fijados por el Alto Tribunal, corresponderá proceder a la redeterminación de la PBU en los términos ya establecidos”.
Hasta aquí, pareciera que el método propuesto es el mismo que el que ya se había adoptado. Sin embargo, las nuevas pautas, cuyo punto 2 se olvida de aclarar a qué se refiere con “haber inicial total”, deben interpretarse juntamente con la aclaración que la Cámara realizó de forma previa al expresar “corresponde entonces ordenar el método que a continuación se detallará y que implica realizar una comparativa entre el resultado de la sumatoria PBU-PC-PAP de caja, con el resultado de la sumatoria PBU reajustada, PC y PAP de caja.”.
Claro, esto es una interpretación que forzosamente debe realizarse a fin de conjugar lo expresado por la Alzada en los dos párrafos transcriptos. Decimos forzosa porque cuando la Cámara dice que debe efectuarse una comparativa entra la sumatoria de la PBU, PC y PAP administrativas y la sumatoria de la PBU reajustada y PC y PAP administrativas, en realidad se está refiriendo, una vez simplificada la ecuación matemática, a la comparativa entre la PBU administrativa y la PBU reajustada. Pero ello no se ajusta a las pautas del fallo “Quiroga Carlos” y tampoco explicaría los parámetros expuestos seguidamente por la Cámara. De allí que, la única interpretación razonable posible es que la sumatoria de la PBU reajustada, la PC y PAP administrativas es el denominador para medir la incidencia de la quita.
La circunstancia descripta denota la falta de claridad del fallo producto de transcribir literalmente un párrafo escrito por un tribunal distinto y con un sentido diferente y de no tomar los recaudos necesarios para destacar con total nitidez la modificación introducida a esos parámetros.
Por ello, de sententia ferenda, es recomendable, a fin de despejar cualquier duda, que en un futuro cercano se aclare la pauta N° 2 en el sentido que cuando dice “deberá determinarse el porcentaje que significa dicha suma en el haber inicial total” debe decir “deberá determinarse el porcentaje que significa dicha suma en el haber inicial total (PBU reaj. + PC adm. + PAP adm.)”.
Entonces, más allá de lo expuesto, podríamos decir que la Alzada adopta ahora el método que antes había rechazado.
Al margen de otras objeciones, esta vez de índole procesal (24), que podrían realizarse contra la resolución comentada, el cambio de criterio operado es plausible, al menos en el fuero marplatense.
De los métodos explicados más arriba entendemos que los más preponderantes son el que cuantifica la incidencia porcentual sobre el haber inicial totalmente reajustado y el que la determina sobre la suma de la PBU reajustada y la PC y PAP de caja. Y entre ambos, creemos que éste último, que es el que ahora adopta la Cámara marplatense, es el método que mejor mide o cuantifica la incidencia de la falta de aumento de la PBU.
Es que al determinar la incidencia de la falta de aumento de uno de los componentes sobre el haber inicial reajustado en sus tres componentes, en el denominador de la fórmula confluyen otros factores ajenos al reajuste de la PBU, como ser el recálculo de la PC y la PAP, máxime el dispar índice utilizado a esos fines para cada componente. Tal circunstancia diluye el efecto del reajuste y lo desnaturaliza ya que no muestra su verdadero impacto al considerar los montos reajustados de las otras prestaciones.
Por ello, si lo que se quiere conocer es únicamente cómo repercute la falta de reajuste de la PBU sobre el haber inicial, debe considerarse por tal a la sumatoria de la PBU reajustada y la PC y la PAP sin reajustar. Este es el único camino posible para calcular la incidencia de la falta de mejora de la PBU sin que ella se vea contaminada por la incidencia derivada del reajuste de los otros componentes del haber.
Claro está, el método comentado otorga mayores probabilidades de alcanzar un nivel de quita confiscatorio en comparación con los demás mecanismos explicados.
En otro orden de ideas, ha sido razonable que la Cámara de Mar del Plata no haya establecido un límite al reajuste como lo han dispuesto sus pares, la Cámara de Salta y la Sala II de la Cámara especializada en el fuero.
Last but not least, la otra cuestión trascendental del fallo la reviste el índice elegido y reafirmado por la Cámara para efectuar el recálculo de la PBU, esto es, el índice general de salarios del INDEC entre los años 2002 y 2006 con más los aumentos de ley, cuyo análisis excede el propósito de este trabajo pero que, sin duda alguna, debe ser modificado por el índice aplicable para cálculo de las demás prestaciones.
V. Conclusiones
Hemos tratado de exponer, sin agotar el tema, algunos de los métodos que se utilizan en los casos judiciales para cuantificar la incidencia de la falta de aumento de la PBU. Todo ello con la finalidad de contextualizar y comentar el reciente fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.
Indudablemente, la imprecisión incurrida por nuestro Máximo Tribunal obligadamente trajo consigo un razonable margen de discrecionalidad para que los jueces elijan el método que resulte más adecuado, de modo que opten por un mecanismo que respete las condiciones de reajuste establecidas por la Corte pero que, a su vez, no se modifiquen, ni agraven ni establezcan otros presupuestos no previstos por el Alto Tribunal.
Bajo tal influencia, el método de la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social y el de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, por cuanto ambas establecen un límite al valor reajustado y además, la primera, al estipular una condición de reajuste distinta a la marcada por la Corte Suprema, aparecen como desajustados al fallo “Quiroga Carlos Alberto”.
Frente a ello, subsiste la pugna entre el método que determina la incidencia sobre el total de haber reajustado y el que la cuantifica sobre la suma de la PBU reajustada y la PC y la PAP de caja. Métodos que en algunas conferencias o encuentros se han denominado “pesimista” y “optimista”, respectivamente, en razón de la menor y mayor probabilidad de alcanzar un nivel de quita superior al 15%. Como hemos explicado, nos inclinamos por este último mecanismo.
Notas
* Abogado (UNMdP)
1. FMP 41051166/2011, “Alfonso, Julio c/ ANSeS s/reajuste de haberes”, interlocutoria de fecha 28/04/2022.
2. Fallos: 337:1277.
3. Fallos: 327:3251.
4. Fallos: 323:4216.
5. Chaparro Braian “El reajuste de la PBU para todos los beneficios: un camino hacia el fin de la tesis negativa” RJP TXXXI, 221.
6. Así se dijo en la causa FMP 21086306/2010 “Chavez Margarita Lucia c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (interlocutoria del 26/05/2021) donde se sostuvo que “al diferirse para la etapa de liquidación la comprobación de la confiscatoriedad de la merma respecto de la PBU es dable entender que a tal fin deberán tomarse los conceptos reajustados y no los de caja (con los que se contaba con anterioridad a esta etapa)”.
7. FSA 1546/2017 “Soule Humberto Neri c/ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 02/06/2020.
8. FSA 1382/2016 “Caliva Roberto Daniel c/ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 13/07/2020.
9. Siguiendo el ejemplo del caso “Soule”, si la quita ascendía al 28,51% (433,17 / 1519,36 x 100), el porcentaje excedente sería del 13,51% (28,51 – 15).
10. En el caso mencionado en la nota anterior, la merma era de $ 433,17 (633,17 – 200) por lo que el límite del incremento fue de $ 205,26 (13,51 x $ 433,17 / 28,51). Así, la PBU finalmente reconocida fue tan solo de $ 405,26 (200 + 205,26).
11. FSA 31000927/1996 “Lanfranco Juan José” (sent. del 30/8/17) y FSA 15000219/2010 “Herrera, Felix Hugo” (sent. del 17/9/19).
12. Fallos: 336:277.
13. Ver Chaparro Braian, “Sobre el método para medir la incidencia porcentual del tope del haber máximo de la prestación compensatoria” en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Erreius, revista núm. 06-2021.
14. Nótese que en fallo “Tudor Enrique” la Corte Suprema confirmó un haber reajustado de $ 13.588 por entender que el tope de $ 3.100 era notoriamente confiscatorio. Aquí, el Tribunal reconoció el total del valor reajustado y no solo en la parte que excede el 15%.
15. Fallos: 329:5525.
16. CSS 503/2014 “Vargas Anibal Federico C/ ANSeS S/Reajustes Varios” interlocutoria de fecha 12/03/2022.
17. En el caso de la Cámara, la PBU de caja (208) representaba el 19,24 % del haber total inicial administrativo (1080,58) y la PBU reajustada (658,50) representó el 19,68 % del haber total inicial reajustado (3344,6). Por ello, se resolvió que el valor final de la PBU debía ser $ 639,92, es decir, el 19,24 % del haber inicial totalmente reajustado.
18. Tengamos por caso el beneficio del fallo comentado explicado en la nota inmediata anterior. Si solo se reajusta la PBU, dado que no se redetermina la PC y la PAP, la PBU reajustada (658,50) representará el 43,02% del haber total inicial reajustado (1531,08). Como no hay disminución de la proporción, no procede el reajuste. Aun cuando se tenga por acreditada la confiscatoriedad, la aplicación del límite significará, lisa y llanamente, la falta de reajuste.
19. FBB N° 15986/2018 “Ribot, Susana Nélida c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sentencia del 11/06/2020.
20. Sala I en FBB 938/2015 “Pereira Santos Ramón, c/ Anses, s/ Reajustes varios” (sentencia del 08/09/2020) y Sala II en FBB 7360/2016 “Pradas, Juan Carlos, c/ Anses, s/ Reajustes varios” (sentencia del 18/08/2020).
21. Guillermo J. Jáuregui “Reajuste de PBU. Historia y actualidad. Fallos “Quiroga” y “Argento”. Distintos criterios.” RPJ TXXX, 561.
22. FMP 41049030/2010, “Cabana, Hugo Daniel c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, interlocutoria de fecha 24/08/2021. Aquí se resolvió con remisión al fallo FMP 41047273/2008, “Juarez Carlos Florencio c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, interlocutoria de fecha 10/05/2019.
23. CSS 12314/2013 “Novaro Eduardo Americo c/ ANSeS s/ Reajustes varios” interlocutoria del 10/09/2018.
24. V.gr. la Alzada no debió ordenar una nueva liquidación con fundamento en que el método utilizado para calcular la quita confiscatoria en la planilla aprobada es distinto al que ahora propone. De lo contrario, debió comprobar si en el caso concreto y según el nuevo método elegido, la quita resulta (o no) confiscatoria y en caso afirmativo, mantener la aprobación de la liquidación. En el caso, la quita seguía siendo confiscatoria con uno u otro método.
Comentarios
Publicar un comentario