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Reajuste de haberes. Beneficio adquirido durante la vigencia de la Ley 27.546. Actualización de las remuneraciones con el mismo índice establecido Ley 27.260 y Dto. 807/16. Remuneraciones simultáneas. Cómputo

 Causa: “Antunez, Nora Mabel c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 3310/2020

Cmara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 2/6/22

1. Desde la entrada en vigencia de la Ley 27.426 medió, una clara decisión legislativa en orden al índice que corresponde considerar a los fines de la actualización de las remuneraciones. Por ende, tanto la referencia temporal realizada por el art. 2º del Anexo I del dto. 110/18 y arts. 2 y 4 de la res. SSS 2-E/2018, así como la remisión a los índices de la res. ANSeS 176 del 04/12/17 (última dictada en el marco de lo dispuesto en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 27.426 -dto. 807/16), importa establecer un índice de actualización de remuneraciones de igual tenor al previamente establecido por el legislador (Ley 27.260, dto. 807/16), pero a partir de la vigencia de la Ley 27.426

2. La Ley 27.426, publicada en el Boletín Oficial el día 28-12-17, entró en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, sustituyendo así, las normas anteriores de igual tenor. En su artículo 3, sustituye el art. 2 de la Ley 26.417 y dispone “… se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de Ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.” Por su parte, el inciso b) establece que “en casos de beneficios otorgados al amparo de la Ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del art. 24, y las mencionadas en el artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1º de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la Ley 26.417”, norma esta de idéntico tenor a la que fuera contemplada en el art. 2º del decreto 807/16.

3. En orden al cuestionamiento relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del tope a la simultaneidad implementada por el decreto 679/95 y el art. 14, inc. 3º y 5ª de la Resolución SSS 6/2009, deben sumarse la totalidad de las remuneraciones efectivamente percibidas y/o de las cotizaciones realizadas –siempre que éstas individualmente consideradas no superen el límite del art. 9 de la Ley 24.241 y en los supuestos en los que algunas de ellas individualmente superen el ciado tope, se deberá considerar dicho límite de manera individual. Ello así debido a que un entendimiento diferente llevaría a anular varios de los servicios prestados, por los cuales se realizaron los correspondientes aportes, desconociendo así la realización de estos.

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos deducidos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue adquirido al amparo de la Ley 24.241, modificada por la Ley 27.426, cuerpos normativos a la luz de los que deberán ser analizadas las quejas. Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros).

Con relación a los cuestionamientos relativos a la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97 de la Ley 24.241, y sus modificaciones; toda vez que el Poder Legislativo, al momento de reunir el afiliado los requisitos para acceder al beneficio, ya había establecido los parámetros para la actualización de los salarios computables para el cálculo de la prestación inicial, corresponde aplicar las disposiciones legales vigentes. En efecto, los jueces, en el cumplimiento de su misión constitucional deben discurrir los conflictos litigiosos luego de examinar la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes y que encuentra su único límite en el principio de congruencia. (Fallos 344:1857).

Adviértase que la Ley 27.426, publicada en el Boletín Oficial el día 28-12-17, entró en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, sustituyendo así, las normas anteriores de igual tenor. En su artículo 3, sustituye el art. 2 de la Ley 26.417 y dispone “... se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de Ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables’” Por su parte, el inciso b) establece que “en casos de beneficios otorgados al amparo de la Ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del art. 24, y las mencionadas en el artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la Ley 26.417", norma ésta de idéntico tenor a la que fuera contemplada en el art. 2° del decreto 807/16.

De lo expuesto se infiere que medió, ya desde la entrada en vigencia de la ley, una clara decisión legislativa en orden al índice que corresponde considerar a los fines de la actualización de las remuneraciones. Por ende, tanto la referencia temporal realizada por el art. 2° del Anexo I del dto. 110/18 y arts. 2 y 4 de la res. SSS 2-E/2018, así como la remisión a los índices de la res. ANSeS 176 del 04/12/17 (última dictada en el marco de lo dispuesto en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 27.426 -dto. 807/16), importa establecer un índice de actualización de remuneraciones de igual tenor al previamente establecido por el legislador (Ley 27.260, dto. 807/16), pero a partir de la vigencia de la Ley 27.426.

El análisis del agravio relativo al art. 9 de la Ley 24.463 debe diferirse para el momento en que se apruebe el cómputo definitivo en la etapa de ejecución, momento en que deberá declararse su irrazonabilidad si su aplicación genera diferencias superiores al 15% (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN 7/4/1998).

Respecto del agravio relacionado con la razonabilidad de los topes establecidos por la Resolución SSS 6/2009 y el art. 26 de la Ley 24.241, deberá posponerse para el momento de practicarse el cómputo definitivo a la luz de los parámetros establecidos en las sentencias a ejecutar y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en los autos “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” 25/9/1997 y “Panizza, Alfredo Jose c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad” 07/04/1998.

En orden al cuestionamiento relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del tope a la simultaneidad implementada por el decreto 679/95 y el art. 14, inc. 3° y 5a de la Resolución SSS 6/2009, deben sumarse la totalidad de las remuneraciones efectivamente percibidas y/o de las cotizaciones realizadas -siempre que éstas individualmente consideradas no superen el límite del art. 9 de la Ley 24.241 y en los supuestos en los que algunas de ellas individualmente superen el ciado tope, se deberá considerar dicho límite de manera individual. Ello así debido a que un entendimiento diferente llevaría a anular varios de los servicios prestados, por los cuales se realizaron los correspondientes aportes, desconociendo así la realización de estos.

En este sentido se ha expedido la Corte en el caso “Lohle, María Teresa Inés c/ ANSeS s/ reajsutes varios”, sentencia del 15 de octubre de 2015, a cuyas conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad. Por lo tanto, corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad de la norma antes señalada.

Respecto de la posición manifestada en cuanto a la aplicación del precedente de la Corte “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, corresponde advertir que dicha cuestión deberá ser examinada, también, al tiempo de aprobarse el cómputo final en el momento de efectuarse la liquidación definitiva y sin olvidar las consideraciones realizadas por el mismo tribunal en el caso “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ Anses” sentencia del 14/11/2006.

La Dra. Adriana C. Cammarata, no vota por haber sido admitida su excusación.

Por ello el Tribunal, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el alcance expresado en los considerandos precedentes, 3) Imponer las costas de la alzada por su orden (art. 21 Ley 24.463), 4) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo regulado a su favor en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

Viviana P. Piñeiro. Victoria P. Perez Tognola. Juezas de Cámara.

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