Programa Nacional de Reparación Histórica. Pensión integrada por componente público y renta vitalicia. Adhesión a la Reparación Histórica por el componente público. Derecho a la movilidad de la renta vitalicia
Causa: “Pacini, Martha Claribel c/Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/Reajuste de haberes”, Expte. 30452/2019
1. La pensionada que aceptó la propuesta de la Ley Nacional de Reparación Histórica con relación al componente público de su beneficio y además es titular de una renta vitalicia, por esta última tiene derecho a la percepción de la movilidad prevista en el art. 45 de la Ley 26.198, Dec. 1346/07, Dec. 279/08, Ley 26.417, Res. SSS 6/09, Resoluciones ANSES 135/09, 130/10 y posteriores complementarias en igualdad de condiciones que las previstas para aquéllos que lo perciben de acuerdo a la normativa vigente.
2. El Estado debe asumir un rol total y absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a las necesidades que no se han podido prever o bien, habiendo sido previstas, no permiten el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
RESULTA:
A) En fecha 07/08/2019 comparece la Sra. PACINI MARTHA CLARIBEL, por intermedio de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria en los términos del art. 15 de la ley 24463, e impugna la resolución administrativa N° RLI-H 01115/2019 registrada en el Tomo 1 Folio 45 de fecha 23/04/2019.
Solicita que se reconozca su derecho al reajuste de la Renta Vitalicia que percibe; se condene a la ANSES al pago de la diferencia entre esta y la que se obtenga luego de su reajuste en los términos que solicita, con más el capital actualización monetaria e intereses las que resultara acreedora. Como hechos relata que adquirió el derecho al beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge en el marco de la ley 24241, con fecha de adquisición del derecho al 21/02/2003. Manifiesta que luego del otorgamiento del beneficio celebró un contrato de Renta Vitalicia Previsional con la Compañía de Seguros de Retiro Nación Retiro S.A. en fecha 01/11/2003.
Afirma que aceptó la propuesta de la Ley Nacional de Reparación Histórica para jubilados y pensionados, solamente con relación al componente público de su beneficio previsional, quedando fuera de la oferta de reajuste el componente privado de los beneficios de la ex capitalización. Por lo cual, reclama la movilidad de la Renta Vitalicia que percibe
Peticiona la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26425; art. 7, 9 y 21 de la ley 24463. Funda en derecho su pretensión, cita jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.
B) En fecha 06/11/2019 comparece la demandada, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) opone excepción de Cosa Juzgada, fundando la misma en que la actora suscribió y homologó acuerdo transaccional en los términos de la ley 27260 por el mismo beneficio de pensiónobjeto de la demanda.
En forma subsidiaria contesta demanda solicitando el rechazo de la misma atento consideraciones de hecho y derecho que efectúa. Niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de la demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento. Manifiesta que aplicó correctamente las normas en vigor para el cálculo del haber inicial y su actualización.- Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal, solicitando que se rechace la demanda en su totalidad.
C) En fecha 22/02/2022 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes. Se tiene en cuenta la documental acompañada.
D) En fecha 12/05/2022 se clausura el término de producción de prueba. En fecha 24/05/2022 se decreta AUTOS para SENTENCIA, providencia que notificada, consentida y firme deja a los presentes caratulados en estado de ser resueltos en ésta Instancia.-
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La cuestión en debate se centra en establecer si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la parte actora la movilidad dispuesta por el art. 45 de la Ley 26.198, Dec. 1346/07, Dec. 279/08, Ley 26.417, Res. SSS 6/09, Resoluciones ANSES 135/09, 130/10 y posteriores complementarias.
De las actuaciones administrativas acompañadas surge que, la Sra. PACINI MARTHA CLARIBEL adquirió el beneficio de pensión directa a partir del 21/02/2003, por el fallecimiento de su cónyuge el Sr. BOUZON JOSE MARIA por servicios con aportes computados en relación de dependencia, siendo percibido bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional.-
Sentado ello, cabe señalar que el art. 101 de la ley 24.241 establece el derecho a obtener una renta vitalicia previsional. A su vez, dicho artículo remite a lo dispuesto por el art. 98 en cuanto a las proporciones a tener en cuenta para el cálculo de la misma, y éste al art. 97 para la determinación de la prestación de referencia, dependiendo esta última del carácter de aportante regular o irregular del causante. Este intrincado enlace de normas se completa con lo normado por el art. 27 de la misma ley y su decreto reglamentario -55/94 y su modificatorio 728/00- siendo éste el cuadro normativo que regula el otorgamiento de la prestación y su cálculo.
El decreto 55/94 -reglamentario del art. 27 de la ley 24.241- establece en el párrafo quinto de sus considerandos, que “...parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes”, agregando como párrafo diez que “...es conveniente recalcar que el haber de retiro por invalidez y el de pensión será igual, sea cual fuere el régimen por el que optaren los afiliados”.
Resta señalar entonces, que por imperio de la Ley N° 26.425 se produjo la supresión del régimen de capitalización y la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un mismo régimen previsional público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto que garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, -como es el caso del actor- la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.
Finalmente el art. 5° de la norma citada, aclara que “Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.”
Pues bien, en esta inteligencia es preciso señalar que las leyes regulan generalidad de casos, por ello cuando nos encontramos frente a situaciones que no tienen un encuadramiento específico en la norma, el juzgador está obligado a aplicar el principio de hermenéutica e interpretar armónicamente el ordenamiento positivo vigente para resolver el caso que se somete a decisión.
En dicha tarea, comenzaré por recordar uno de los objetivos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional, cual es el de promover el bienestar general, así como la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es decir el art. 14 bis de la Carta Magna, el que declara que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y en especial la protección integral de la familia.
Asimismo, el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental expresamente reza que los Tratados Internacionales que allí se mencionan tienen jerarquía superior a las leyes. Y de su lectura surge -por ejemplo y en lo que aquí interesa- lo siguiente: tanto en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuanto en el art. 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se consagra que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Preámbulo reitera que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. En consonancia, en el art. 9° del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, se establece que los Estados parte en el mismo reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Los preceptos ut supra enunciados y contenidos en la Carta Magna requieren, como toda norma programática, que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos en ellos consagrados, se adecuen obligatoriamente a los mismos a fin de no desnaturalizarlos. De lo expuesto precedentemente, sólo cabe concluir que el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a las necesidades que no se han podido prever o bien, habiendo sido previstas, no permiten el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Éste es el caso de autos, en el cual un afiliado previó su futuro y aportó al régimen de capitalización individual, y si bien se advierte que la intención del legislador ha sido prever la generalidad de situaciones, ésta en particular supera tal previsión.
En síntesis, de lo expuesto precedentemente, y sin que ello implique en modo alguno asumir facultades legislativas -vedadas a los jueces-, concluyo que en el caso de autos, el Estado tiene la obligación de cubrir las necesidades que sufre el actor obligación que surge claramente de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional, en el art. 14 bis de la misma norma y en las cláusulas de seguridad social contenidas en los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna, con jerarquía superior a las leyes. Ello así, y en tanto la situación del actor no se encuentra prevista en la ley 24.241 y su reglamentación, por aplicación estricta de la pirámide normativa mencionada, corresponde establecer que en el caso de autos a aquél le asiste el derecho a la percepción de la movilidad prevista en el art. 45 de la Ley 26.198, Dec. 1346/07, Dec. 279/08, Ley 26.417, Res. SSS 6/09, Resoluciones ANSES 135/09, 130/10 y posteriores complementarias en igualdad de condiciones que las previstas para aquéllos que lo perciben de acuerdo a la normativa vigente.
En este sentido, la CSJN en el Fallo “DEPRATI, ADRIÁN FRANCISCO C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS” DEL 4/02/2016 dispuso: “Que, en consecuencia, corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones antes citados”.
SEGUNDO: En este estado, procede el análisis de las tachas de inconstitucionalidades propiciadas por la parte actora, quien cuestiona la inteligencia de los arts. 5 de la ley 26425; art. 7, 9 y 21 de la ley 24463.
En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad del art. 21 ley 24.463, procede su rechazo conforme argumentos de nuestro máximo tribunal en la causa “Flagello Vicenta c/ ANSES” 20/08/08 T°. 331, F°.1873, loa que se citan a continuación: “La circunstancia de que el art. 21 de la ley 24.463 -solidaridad previsional- disponga que las costas se abonen en el orden causado, no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, no advirtiéndose que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado”. “La calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, no alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional, pues el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional.” “Si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial.” Mayoria: Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni Voto: Argibay Disidencia: Lorenzetti, Fayt, Petracchi.
Respecto de la inconstitucionalidad del art. 7 párrafo 2° de la ley 24.463, se adhiere en un todo a la doctrina judicial de nuestro máximo tribunal en la causa “BADARO”.
En lo que refiere a la aplicación de los topes legales, sin perjuicio de que su constitucionalidad debe ser tratada en la etapa de ejecución, corresponde señalar que considero aplicable al respecto la doctrina judicial de CSJN en Monzo, Felipe J. c/ ANSES" de fecha 15/08/06.
En relación al art. 5 de la ley 26425, atento al resultado arribado deviene abstracto su tratamiento.
Respecto de la aplicación del impuesto a las ganancias cuestionada por la actora, corresponde diferir su tratamiento a la etapa de ejecución.
TERCERO: Así las cosas, firme la presente, deberá la demandada compulsar el haber que percibe el actor y el que debiera percibir de aplicarse los aumentos previstos en la normativa mencionada y liquidar las diferencias correspondientes, a cuyos fines deberá confeccionar planilla siguiendo las pautas ordenadas precedentemente. Al ser el reclamo de fecha 18/02/2019 corresponde entonces, liquidar tales diferencias por reajuste desde el 18/02/2017 y hasta el momento del efectivo pago. La suma resultante generará un interés de tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A Para la determinación de modalidad de pago de las acreencias retroactivas, el organismo deberá efectuar los requerimientos de pago, y previsiones presupuestarias conforme ley 11.672, modificatorias y complementarias.
Firme la presente, deberá cumplirse dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo, (cfr. art. 2 ley 26.153 que modifica art. 22 ley 24.463), sin perjuicio de la aplicación de la normativa mencionada.
Las costas se imponen por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
RESUELVO: Hacer lugar a la demanda interpuesta por PACINI MARTHA CLARIBEL, conforme lo expresado en los considerandos que anteceden y doy por reproducidos. Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social, que abone las diferencias entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por aplicación de los aumentos otorgados por el art. 45 de la Ley 26.198, Dec. 1346/07, Dec. 279/08, Ley 26.417, Res. SSS 6/09, Resoluciones ANSES 135/09, 130/10 y posteriores complementarias. Así como las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente. Imponer las costas en el orden causado. Atento la ausencia de base arancelaria, regúlense los honorarios de los profesionales por la parte actora en el 22% del crédito que resulte a favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva, ello de conformidad normado por la ley 27.423 (arts. 16, 19, 20, 21, 29 y concordantes), decretos 1077/2017 y 157/2018, incluida la gestión administrativa previa, debiendo tenerse en cuenta en relación al letrado de la parte demandada lo dispuesto por el art. 2 ley citada; una vez que fueren percibidos los honorarios, el profesional deberá acreditar en la causa el pago del “aporte a cargo de los profesionales del 7% y la contribución del 13% a cargo del obligado al pago”, calculado sobre la suma regulada en concepto de honorarios (cfr. art. 4 incs. “d” y “e” de la ley 10.727). Insértese y hágase saber.
Sylvia Raquel Aramberri.
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