Ir al contenido principal

Acumulación de beneficios. Jubilación civil y retiro militar. Art. 80 bis de la Ley 19.101. Planteo de inconstitucionalidad efectuado en el proceso de ejecución de la sentencia. Avanzada edad del beneficiario. Procedencia

 Causa: “Pileggi, Vito Italiano c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 15231/2014

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 25/8/22
 
1. En atención a la edad de quien demanda (85 años) y la naturaleza alimentaria del crédito, resulta oportuno que el tema planteado sea abordado en este estado del proceso máxime si se encuentra  acreditado el perjuicio confiscatorio que produce la aplicación del tope impuesto por el art. 80 bis de la ley 19101.

2. Es doctrina del Superior Tribunal que corresponde examinar el planteo referente a la impugnación del art. 80 bis de la ley 19.101, si el apelante ha demostrado que la aplicación de la norma limita el contenido patrimonial de la prestación en tal forma que frustra en demasía el beneficio que concede” (“Cebral, Fernando C. s/jubilación”, sent. del 21/4/92). Más aún desde que en el caso “Dondi, Mario Alberto c/ Caja de Retiros, Jub. y Pens. de la Policía Federal” (31.8.99) la Corte sostuvo la inconstitucionalidad de esa disposición dado que cualquiera sea la medida de la limitación, ella siempre se mostrará incompatible con el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social, produciendo al interesado un perjuicio patrimonial irrazonable.
 
VISTO Y CONSIDERANDO:

I. En el proceso de ejecución de la sentencia del 20.2.15 que hizo lugar al reajuste de haberes, la demandada practicó liquidación que fue impugnada por la parte actora por hacer aplicación del tope previsto por el art. 80 bis de la ley 19101, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del mismo por producir una merma confiscatoria del haber reajustado.

Por providencia del 7/5/2018 el juzgado 1 rechazó el planteo de la actora por no haber sido articulado en la demanda y por tanto tampoco tratado en la sentencia que se ejecuta.

Contra lo decidido se dirige el recurso de apelación la parte actora que fue concedido el 21/5/2018.

II. De conformidad con lo opinado por el Ministerio Público (dictamen 212 del 28.6.22 del Sr. Fiscal Subrogante a cargo de la F.G. 1), en atención a la edad de quien demanda (85 años) y la naturaleza alimentaria del crédito, resulta oportuno que el tema planteado sea abordado en este estado del proceso (cfr. sentencia de esta Sala del 10.10.20 in re 21033/08 “STROM ALICIA PAULA ESTHER C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” y C.S.J.N. del 24.9.20 en autos 23795/06 “LOPEZ ANTONIO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (recurso de hecho deducido por el actor), máxime si, como acontece en el sub examine, ha sido acreditado el perjuicio confiscatorio que produce la aplicación del tope impuesto por el art. 80 bis de la ley 19109.

En este orden de cosas cabe tener presente la doctrina del Tribunal Superior según la cual “corresponde examinar el planteo referente a la impugnación del art. 80 bis de la ley 19.101, si el apelante ha demostrado que la aplicación de la norma limita el contenido patrimonial de la prestación en tal forma que frustra en demasía el beneficio que concede”. (in re “Cebral, Fernando C. s/jubilación”, sent. del 21/4/92).

Más aún desde que en el caso “Dondi, Mario Alberto c/ Caja de Retiros, Jub. y Pens. de la Policía Federal” (31.8.99) la C.S.J.N. sostuvo la inconstitucionalidad de esa disposición dado que “cualquiera sea la medida de la limitación, ella siempre se mostrara incompatible con el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social, produciendo al interesado un perjuicio patrimonial irrazonable”.

III. En efecto, el cotejo de la liquidación de fs. 72/77 acompañada por ANSeS permite verificar que al mensual de cierre del cálculo (12/15), el haber de caja abonado fue de $10.021,16, en tanto el haber reajustado por sentencia alcanzó la suma de $26.674,13; sin embargo, en virtud del tope cuestionado la accionada reconoció en concepto de “HABER LIMITADO POR IAF” solo la de $15,570,72, evidenciándose de ese modo que la quita por aplicación de la norma atacada provoca una merma (del haber reajustado) que por su magnitud resulta confiscatoria.

Asimismo, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Corresponde examinar el planteo referente a la impugnación del art. 80 bis de la ley 19.101, si el apelante ha demostrado que la aplicación de la norma limita el contenido patrimonial de la prestación en tal forma que frustra en demasía el beneficio que concede”. (in re “Cebral, Fernando C. s/jubilación”, sent. del 21/4/92).

Por lo expuesto y de conformidad con lo opinado por el Ministerio Público (dictamen nro. 212 del 28.6.2022 del Sr. Fiscal Subrogante a cargo de la F.G. 1), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido y hacer lugar al mismo; y 2) revocar la resolución apelada y declarar para el caso la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 80 bis de la ley 19.101 con el fundamento y alcance indicado en los considerandos; 3) costas de la alzada a la demandada (arts. 68 primer párrafo del CPCCN. y 21 de la ley 24463).

Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p. 4 y conc.) y, oportunamente, devuélvase.

Néstor Alberto Fasciolo. Fernando Strasser. Sebastian Eduardo Russo. Jueces de Cámara.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

Acumulación de beneficios. Jubilada que percibe el haber máximo. Pensión denegada con fundamento en el art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463

  Causa: “Panizzino, Alda Magda c/ANSeS s/Prestaciones Varias”, Expte. 171721/18 Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, 21/8/20   1. Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana de alguno de los beneficios.   2. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142).   3. La privación de un beneficio de pensión fundado en el art. 9 de la Ley 24.463, se traduce, en el caso, en una lesión constitucional al anular o frustrar su derecho. Ello deviene inaceptable a la luz del propio texto constitucional el cual prevé que el estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable.   4. El art. 9 de la Ley 24.463 (inciso tres)  establece un tope má...

Circular 52/21 - ANSeS (DP) Pensiones por fallecimiento. Nuevos criterios interpretativos en relación al derecho de los hijos e hijas. Reemplaza a la Circular 48/17 DP

  Buenos Aires, 27 de diciembre de 2021 Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional, los nuevos criterios interpretativos para el otorgamiento de N  Pensiones por Fallecimiento a derechohabientes hijos y/o hijas, incorporando los lineamientos contenidos en la Resolución SSS 30/2021. 1) DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DE AMBOS PADRES Y/O MADRES Los hijos e hijas menores de 18 años y los hijos e hijas mayores incapacitados, podrán percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción alguna entre beneficios. Dichas prestaciones resultan compatibles con cualquier otro beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto así también lo dispongan las normas que los instituyen. En este sentido, cabe destacar que en el caso del hijo/a mayor discapacitado/a que se pre...

Emergencia Previsional. Ley 27.541. Suspensión temporal de la movilidad. Constitucionalidad de la medida. Cese. Integración del haber con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión.

  Causa: “Ma rtinez, Eduardo Rubén, c/ ANSES s/ Reajustes varios ” Expte.  FBB 12922/2016 Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala II, 8/6/21 1. La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°. 2. El artículo 55 de la ley 27.541 suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes   previsionale...