Acumulación de beneficios. Jubilación civil y retiro militar. Art. 80 bis de la Ley 19.101. Planteo de inconstitucionalidad efectuado en el proceso de ejecución de la sentencia. Avanzada edad del beneficiario. Procedencia
Causa: “Pileggi, Vito Italiano c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 15231/2014
1. En atención a la edad de quien demanda (85 años) y la naturaleza alimentaria del crédito, resulta oportuno que el tema planteado sea abordado en este estado del proceso máxime si se encuentra acreditado el perjuicio confiscatorio que produce la aplicación del tope impuesto por el art. 80 bis de la ley 19101.
2. Es doctrina del Superior Tribunal que corresponde examinar el planteo referente a la impugnación del art. 80 bis de la ley 19.101, si el apelante ha demostrado que la aplicación de la norma limita el contenido patrimonial de la prestación en tal forma que frustra en demasía el beneficio que concede” (“Cebral, Fernando C. s/jubilación”, sent. del 21/4/92). Más aún desde que en el caso “Dondi, Mario Alberto c/ Caja de Retiros, Jub. y Pens. de la Policía Federal” (31.8.99) la Corte sostuvo la inconstitucionalidad de esa disposición dado que cualquiera sea la medida de la limitación, ella siempre se mostrará incompatible con el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social, produciendo al interesado un perjuicio patrimonial irrazonable.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. En el proceso de ejecución de la sentencia del 20.2.15 que hizo lugar al reajuste de haberes, la demandada practicó liquidación que fue impugnada por la parte actora por hacer aplicación del tope previsto por el art. 80 bis de la ley 19101, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del mismo por producir una merma confiscatoria del haber reajustado.
Por providencia del 7/5/2018 el juzgado 1 rechazó el planteo de la actora por no haber sido articulado en la demanda y por tanto tampoco tratado en la sentencia que se ejecuta.
Contra lo decidido se dirige el recurso de apelación la parte actora que fue concedido el 21/5/2018.
II. De conformidad con lo opinado por el Ministerio Público (dictamen 212 del 28.6.22 del Sr. Fiscal Subrogante a cargo de la F.G. 1), en atención a la edad de quien demanda (85 años) y la naturaleza alimentaria del crédito, resulta oportuno que el tema planteado sea abordado en este estado del proceso (cfr. sentencia de esta Sala del 10.10.20 in re 21033/08 “STROM ALICIA PAULA ESTHER C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” y C.S.J.N. del 24.9.20 en autos 23795/06 “LOPEZ ANTONIO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (recurso de hecho deducido por el actor), máxime si, como acontece en el sub examine, ha sido acreditado el perjuicio confiscatorio que produce la aplicación del tope impuesto por el art. 80 bis de la ley 19109.
En este orden de cosas cabe tener presente la doctrina del Tribunal Superior según la cual “corresponde examinar el planteo referente a la impugnación del art. 80 bis de la ley 19.101, si el apelante ha demostrado que la aplicación de la norma limita el contenido patrimonial de la prestación en tal forma que frustra en demasía el beneficio que concede”. (in re “Cebral, Fernando C. s/jubilación”, sent. del 21/4/92).
Más aún desde que en el caso “Dondi, Mario Alberto c/ Caja de Retiros, Jub. y Pens. de la Policía Federal” (31.8.99) la C.S.J.N. sostuvo la inconstitucionalidad de esa disposición dado que “cualquiera sea la medida de la limitación, ella siempre se mostrara incompatible con el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social, produciendo al interesado un perjuicio patrimonial irrazonable”.
III. En efecto, el cotejo de la liquidación de fs. 72/77 acompañada por ANSeS permite verificar que al mensual de cierre del cálculo (12/15), el haber de caja abonado fue de $10.021,16, en tanto el haber reajustado por sentencia alcanzó la suma de $26.674,13; sin embargo, en virtud del tope cuestionado la accionada reconoció en concepto de “HABER LIMITADO POR IAF” solo la de $15,570,72, evidenciándose de ese modo que la quita por aplicación de la norma atacada provoca una merma (del haber reajustado) que por su magnitud resulta confiscatoria.
Asimismo, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Corresponde examinar el planteo referente a la impugnación del art. 80 bis de la ley 19.101, si el apelante ha demostrado que la aplicación de la norma limita el contenido patrimonial de la prestación en tal forma que frustra en demasía el beneficio que concede”. (in re “Cebral, Fernando C. s/jubilación”, sent. del 21/4/92).
Por lo expuesto y de conformidad con lo opinado por el Ministerio Público (dictamen nro. 212 del 28.6.2022 del Sr. Fiscal Subrogante a cargo de la F.G. 1), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido y hacer lugar al mismo; y 2) revocar la resolución apelada y declarar para el caso la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 80 bis de la ley 19.101 con el fundamento y alcance indicado en los considerandos; 3) costas de la alzada a la demandada (arts. 68 primer párrafo del CPCCN. y 21 de la ley 24463).
Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p. 4 y conc.) y, oportunamente, devuélvase.
Néstor Alberto Fasciolo. Fernando Strasser. Sebastian Eduardo Russo. Jueces de Cámara.
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