Cómputo de servicios reconocidos mediante sentencia laboral. Cosa juzgada. Deber de la Afip de reclamar los aportes y contribuciones
Causa: “Orellana, Jorge c/ANSeS s/Prestaciones varias”, Expte. 102525/2015
1. Los servicios reconocidos mediante sentencia laboral pasada en autoridad de cosa juzgada deben ser reconocidos a los fines previsionales, como años de servicios con aportes.
2. Frente a la decisión judicial que reconoce la situación laboral, queda en cabeza del fisco procurar la percepción de los aportes y contribuciones omitidos. Ello por cuanto atento lo dispuesto por los arts. 132 de la Ley 18.345 y sus modificaciones; 15 de la Ley 20.744, t.o. en 1976, y sus modificaciones, y el art. 17 de la Ley 24.013 los Juzgados laborales deben comunicar a la Administración Federal de Ingresos Públicos las sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, en las que se determina una relación laboral –total o parcialmente– no registrada, o las sentencias homologatorias de acuerdos conciliatorios referidos a ese tipo de relaciones laborales. En tales casos corresponde a la Administración Federal de Ingresos Públicos determinar la deuda de aportes y contribuciones y reclamarla al empleador
3. En materia de seguridad social el derecho al beneficio es imprescriptible. Cualquiera fuera el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho, puede el beneficiario presentarse ante la administración a reclamarlo aunque ello no significa que los haberes que le correspondían desde el nacimiento del derecho hasta su presentación en demanda del mismo sean imprescriptibles. En consecuencia la sentencia laboral, es documento eficaz para avalar el reconocimiento de servicios.
EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:
La A.N.Se.S. apela la sentencia de grado que hace lugar a la demanda interpuesta por ORELLANA JORGE en su contra, reconociéndole al accionante la prestación de servicios por él denunciada respecto del período comprendido entre el 01.02.79 al 24.01.06 a los fines previsionales, como años de servicios con aportes.
La parte actora promueve demanda contra la A.N.Se.S., con el objeto de solicitar el reconocimiento de los servicios por él prestados en el Instituto Nacional de Servicios Social para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.) durante el período 01.12.79 al 24.01.06 toda vez que la A.N.Se.S. los tuvo por no acreditados. Manifiesta que posee una sentencia a su favor del Juzgado Nacional 1ra Instancia del Trabajo, número 71, confirmada por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, por la que se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones de ley y de los aportes y las contribuciones no ingresados al sistema de Seguridad Social y a la extensión de la certificación de servicios y remuneraciones, lo que no fue cumplido por la demandada.
La “a quo” refiere a la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de 1ra Instancia del Trabajo n° 71 - de fecha 27/06/2008-, confirmada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabaj o, en la cual se reconoce que corresponde encuadrar la relación habida entre el Sr. Orellana y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensiones (P.A.M.I.) en una típica vinculación laboral bajo el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 21), toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos fácticos denunciados en cuanto al desempeño del actor en relación de dependencia en forma habitual, como médico de cabecera. Asimismo señala que “...carece de sustento la relevancia que pretende atribuirle la demandada al hecho de que el actor haya prestado servicios durante tantos anos sin haber requerido la regularización de la relación laboral, toda vez que el silencio del trabajador no puede ser interpretado en su contra, de conformidad con lo normado por los arts. 12 y 58 de la LCT."
Considera que si bien el art. 25 de la ley 18.037 imponía al trabajador la carga de denunciar los incumplimientos en que incurriera el empleador respecto del régimen de seguridad social, tal disposición refiere a aquellos casos en que el trabajador tuvo efectivo conocimiento del incumplimiento por parte de su dador de empleo, y en esa condición adquiere el carácter de copartícipe en la violación de la ley .Por el contrario, y conforme dichos precedentes, aunque la A.N.Se.S. haya demostrado la falta de ingresos por el período que se cuestiona, no puede presumirse el conocimiento del peticionario de la irregularidad en que se encontraba la empleadora. Es al empleador a quien corresponde la obligación de afiliar a sus empleados y practicar los descuentos previsionales y depósitos correspondientes (art. 56, ley 18.037), siendo el deber de afiliación para el agente sólo subsidiario de aquella obligación (art. 58, inc. b, ley citada). Por lo tanto, la omisión o el ingreso extemporáneo de los aportes y contribuciones por parte de aquél, no puede afectar el derecho al cómputo de servicios y remuneraciones del trabajador .cita jurisprudencia habida en la materia.
Señala que respecto del cobro de los aportes adeudados a la A.N.Se.S, corresponde al organismo recaudador realizar el recupero de los mismos, toda vez que constituye una cuestión independiente que es competencia de dichos organismos. Así lo dispone el decreto 507/93 que le asigna a la A.F.I.P. la misión relativa a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos, entre otros, máxime teniendo en cuenta la sentencia dictada en el ámbito laboral que dispone el pago de los referidos aportes.
Por lo expuesto, entiende que corresponde reconocer la prestación de servicios denunciada por el actor respecto del período comprendido entre el 01.02.79 al 24.01.06 a los fines previsionales.
Contra ello se alza la apelante Destaca que como reconoce la propia sentenciante en el fallo recurrido, la cuestión fundamental de la presente litis se basó en que la actora al momento de solicitar su prestación ante su mandante no acompañó ninguna prueba documental que pudiese tener por efectuados los aportes de servicio por el periodo 1.12.79 a 24.01.06, es así que su representada se expide sobre su falta de derecho a la prestación y luego de haber cumplido con los pautas fijadas por las normas de procedimiento al respecto denegó el beneficio solicitado. Refiere lo dispuesto por la Resolución Nro. 296/93 de la A.N.Se.S., cuyo artículo 1° fija un plazo para la presentación de las pruebas que hagan a la resolución de los expedientes previsionales El accionante contó con 30 días corridos para presentar la documentación requerida o solicitar una prórroga para su cumplimiento, no habiendo ejercido ninguna de las dos alternativas.- Peticiona se revoque la sentencia rechazando el reconocimiento de servicios por el periodo que va del 01/12/1979 al 24/01/2006 y la confirmación del criterio administrativo plasmado en la resolución que motivó el presente proceso.
Se agravia que el sentenciante resuelva que esta Administración debe proceder al otorgamiento del beneficio solicitado por la actora en el plazo de 30 días omitiendo lo preceptuado por el art. 22 de la ley 24.463,
Cuestiona el plazo de prescripción. Afirma que la fecha correcta es desde un año previo al reclamo administrativo. Realiza diversas manifestaciones en torno que no se tiene en cuenta que no es imputable a su parte que la accionante no haya impugnado - en legal tiempo y forma - la resolución que le otorgara el beneficio de renta vitalicia, la que -en consecuencia- quedo firme y consentida.
En atención al modo como se resuelve en la instancia de grado, la cuestión se centra en determinar si es procedente el reconocimiento de los años de servicios determinados en la sentencia laboral, como efectuados con aportes, por el periodo 1979 a 2006.
Ello así los agravios de la accionada en torno a tal reconocimiento basándose en la falta de documentación aportada, no se aprecia como una crítica concreta de los fundamentos del decisorio, que refiere, como se ha dicho, una sentencia laboral.
Sin perjuicio de ello, en tanto se cuestiona el reconocimiento de servicios con aportes, es del caso efectuar ciertas precisiones.
Conforme la sentencia laboral, ut supra referida se enmarcó la relación habida entre el actor y el Instituto Social para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.), bajo el régimen de la ley de Contrato de Trabajo, teniéndose por cierta la fecha de ingreso 1//12/79 y egreso 24/1/06 y remuneración denunciada.
En dicho decisorio, se manifiesta expresamente que la relación entre ambas partes se desarrolló como una locación de servicios, lo que cuestionado judicialmente concluyó con el reconocimiento de la relación de dependencia. Ello así, no corresponde dilucidar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo pues es un tema ya dirimido en el fuero especializado del trabajo, pasado en autoridad de cosa juzgada.
Por tanto, no se trata de años “supuestamente” prestados por el actor en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.), como alega la A.N.Se.S. en su memorial, sino de años reconocidos por decisión judicial firme.
Sin embargo, corresponde merituar la incidencia de dicho decisorio en el ámbito previsional, ya que por dicho lapso al actor no se le efectivizaron los aportes y contribuciones pertinentes.
He de destacar, en principio, que en parte alguna del decisorio laboral, se emplaza al empleador a abonar los aportes y contribuciones omitidos por tan amplio período.
Cotizaciones previsionales que no sólo son obligación del empleador efectuar, sino también del actor controlar que ello se lleve efectivamente a cabo y , en su caso, denunciar la falta de cumplimiento.
El Art. 25 de la ley 18037, vigente durante gran parte del periodo reconocido, establecía. - No se computará ni reconocerán los servicios ni remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 1976, respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa días de ocurrida la omisión, el trabajador formulare la pertinente denuncia ante la Dirección Nacional de Recaudación Previsional o la Caja.
Como se ha dicho la relación entre el actor y P.A.M.I. se formalizaba -según sentencia laboral—como locación de servicios, por lo tanto, el actor era consciente de que no se efectuaban los aportes y contribuciones propios de un contrato de trabajo. Situación que consintió hasta culminar con la extinción del vínculo, muchos años después. Por lo tanto, no puede alegar ignorancia o desconocimiento de ese hecho,
“El art. 25 de la ley 18.037 se funda en la solidaridad social y, lejos de tender a coartar los derechos de los trabajadores, pretende que éstos sean copartícipes del correcto financiamiento del sistema al convertirlos en custodios del cumplimiento de los deberes del empleador de retener los aportes Guzmán, Eusebia c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ dependientes: otras prestaciones. G. 524. XXXVI.11/11/2003 Fallos: 326:4601)
“La C.S.J.N. ha señalado que la exigencia contenida en el art. 25 de la ley 18.037 ”... no es irrazonable, dado que el sentido de la norma está dirigido a proteger el acervo común de los afiliados al tratar de evitar que los empleadores omitan realizar descuentos y contribuciones que la ley les impone, lo cual no importa desatender el interés de los afiliados que cuentan expresamente con un camino apto para defender sus derechos mediante la denuncia correspondiente (cfr. “O’Gorman, Jorge”, sent. del 04.12.84, Fallos 306:1844). Asimismo, ha ratificado dicho criterio al señalar la validez constitucional de dicho artículo por haber entendido que no lesiona garantías que cuentan con la protección de la Carta Magna (cfr. “Pérez, José”, sent. del 21.04.92)."GALARZA, NELIDA ERNESTINA c/ A.N.Se.S.".20/02/99sent. 80853.C.F.S.S.Sala I.).en sim. Sentido autos “SAAVEDRA, JUAN c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles".31/08/92sent. 27757. C.N.A.S.S.Sala II.)
En consecuencia, a priori no podrían reconocerse los años como efectuados con aportes, a los fines del reajuste previsional, durante la vigencia del art. 25 de la ley 18037 antes citado, pues no se ha acreditado tal circunstancia, ni impulsado la accionante su efectivo cumplimiento a través de las normas vigentes.
Ahora bien, atento lo dispuesto por los arts. 132 de la Ley 18.345 y sus modificaciones; 15 de la Ley 20.744, t.o. en 1976, y sus modificaciones, y el art. 17 de la Ley 24.013 los Juzgados laborales deben comunicar a la Administración Federal de Ingresos Públicos las sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, en las que se determina una relación laboral -total o parcialmente- no registrada, o las sentencias homologatorias de acuerdos conciliatorios referidos a ese tipo de relaciones laborales.
En los casos en que el Juzgado interviniente comunique a la Administración Federal una sentencia laboral firme o ejecutoriada o un acuerdo conciliatorio homologado, en el que consten la totalidad de los elementos constitutivos del hecho y la base imponible de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social, si el empleador no hubiese presentado la o las declaraciones juradas determinativas -originales o rectificativas-, consignando los mencionados aportes y contribuciones omitidos por la relación objeto del juicio laboral, se procederá a liquidar e intimar los aportes y/o contribuciones adeudados, así como los accesorios que pudieren corresponder,
Es decir anoticiado el organismo del reconocimiento laboral, corresponde a la Administración Federal de Ingresos Públicos determinar la deuda de aportes y contribuciones y reclamarla al empleador, lo que será efectuado con las constancias que surjan de la decisión judicial de ser ellos completos o de oficio, según el caso. Procediendo a intimar al contribuyente la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas según corresponde y el ingreso del importe resultante
En consecuencia, frente a la decisión judicial que reconoce la situación laboral, queda en cabeza del fisco procurar la percepción de los aportes y contribuciones omitidos.
En el caso de autos, la sentencia laboral, hace referencia esencialmente a cuestiones indemnizatorias, por lo que la incidencia previsional de dicho decisorio en cuanto a la efectiva percepción de los aportes y contribuciones adeudados dependerá en definitiva de lo que resulte de la actuación del fisco nacional, encargado de determinar y emplazar al empleador el cumplimiento de lo adeudado.
Por ello, el reconocimiento de servicios con aportes por el lapso que fija la sentencia laboral, tiene dos destinatarios esenciales, por una parte el trabajador y por la otra el organismo recaudador encargado de emplazar al empleador el efectivo cumplimiento de los mismos,
En materia de seguridad social el derecho al beneficio es imprescriptible. Cualquiera fuera el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho, puede el beneficiario presentarse ante la administración a reclamarlo aunque ello no significa que los haberes que le correspondían desde el nacimiento del derecho hasta su presentación en demanda del mismo sean imprescriptibles .En consecuencia la sentencia laboral, son documento eficaz para avalar el reconocimiento de servicios.
La incidencia de dicho reconocimiento , va en paralelo con la actividad que despliegue el organismo recaudador para muñirse de los aportes y contribuciones omitidos por dicho periodo .Organismos previsional y fiscal, que no son compartimentos estancos sino que forman parte del Estado Nacional con competencia en la órbita de la seguridad social.
No resulta lógico y por lo tanto admisible que un ciudadano que debió litigar contra su ex empleador y obtuvo sentencia favorable en dos instancias, a la hora de solicitar su reconocimiento previsional el organismo se lo deniegue, pese a la agnición alcanzada en el ámbito jurisdiccional.
Por consiguiente, he de ponderar favorablemente la pretensión del reconocimiento de los servicios laborales reconocidos por sentencia del fuero del trabajo, por el lapso allí dispuesto y su consideración como realizados con aportes, ya que como se ha dicho, es obligación del organismo recaudador procurar su percepción ante el empleador.
En tanto lo que se debate en autos, es el reconocimiento de servicios, no guarda relación con el decisorio, el resto de los agravios esgrimidos por la A.N.Se.S, que constituyen generalidades y no una crítica concreta, razonada y debidamente argumentada a la sentencia de grado.
Por lo señalado propicio, con el alcance señalado, confirmar la sentencia de grado. Costas por su orden (conf. Art. 21 de la ley 24.463),
EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO
Adhiero al voto del Dr. Fantini Albarenque
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO
Adhiero al voto del Dr. Fantini Albarenque
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Con el alcance señalado, confirmar la sentencia de grado. Costas por su orden (conf. Art. 21 de la ley 24.463),
Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Nora Carmen Dorado. Juan A. Fantini Albarenque. Walter F. Carnota. Jueces de Cámara.
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