Causa: “Morales, Patricia Silvia c/ANSeS s/Amparos y sumarísmos”, Expte. 13091/2020
Si bien el art. 53 inc. d) establece que en caso de muerte del jubilado gozarán de pensión …los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, … todos ellos hasta los 18 años de edad, la situación de la hija divorciada, incapacitada y a cargo de su padre debe considerarse incluida en la parte pertinente de la normativa señalada según la cual “La limitación a la edad establecida en el inc. d) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 18 años de edad”.
(*) Por sentencia de fecha 24/9/21, la Sala II declaró desierto el recurso de apelación de la ANSES.
VISTOS:
La demanda de amparo interpuesta por la Dra. Alicia Beratriz Siguelboin en representación de la Sra. Patricia Silvia Morales contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), en los términos del art. 43 C.N., de las disposiciones contenidas en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 C.N.) y ley 16.986, por arbitrariedad manifiesta en la resolución denegatoria de pensión por hija discapacitada de la actora en el Expte. 024-27-13827870-6-330-1, solicitando asimismo se le abonen las sumas retroactivas adeudadas.
La parte demandada se presentó oportunamente, acompañando el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16.986. Planteó la inadmisibilidad formal del amparo, por no resultar la vía procesal más idónea y por cuanto se encontraría vencido el plazo previsto en el art. 2 inc. e) de la ley 16.986. En cuanto al fondo de la pretensión sostuvo que la situación de la actora no se encuentra encuadrada dentro del enunciado taxativo del art. 53 de la ley 24.241. Ofreció pruebas. Opuso excepción de prescripción. Efectuó reserva del Caso Federal y solicitó se rechace la demanda, con costas.
La amparista contestó el traslado conferido.
Se dio intervención al Sr. Defensor Público Coadyuvante a cargo de la Unidad de Letrados Móviles ante el Fuero de la Seguridad Social.
Se encuentran los autos en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
En cuanto al planteo de forma sobre la procedencia de la vía de amparo, me remito a lo ordenado por el Superior en fecha 25.02.21.
En cuanto al fondo del asunto, el objeto de la pretensión es que se le otorgue a la actora -quien se encuentra divorciada- el beneficio de pensión en relación al padre fallecido, considerando que padece esquizofrenia residual grado III, lo que le ocasiona una estado de incapacidad, extremo que acredita con el Certificado de Discapacidad acompañado oportunamente y que obra incorporado digitalmente en el sistema informático.
En primer lugar, merece señalarse que la aplicación e interpretación de la ley no ha de ser efectuada de forma aislada, sino dentro de un contexto económico social y fundamentalmente, en lo que hace a prestaciones de naturaleza previsional y por ende, dentro del sistema aún mayor de la Seguridad Social, considerando la situación particular en la que se encuentran los sujetos peticionantes de una prestación. Tal introducción resulta necesaria en aras de considerar el estado particular de necesidades físicas, económicas, sociales y asistenciales en las que se encuentra la actora y que fueron denunciadas en la demanda.
Corresponderá observar qué es lo que determina la ley aplicable en la materia, a saber: art. 53 de la ley 24.241, para decidir en consecuencia. La normativa citada, prevé que en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: “a) la viuda. b) el viudo. c) la conviviente. d) el conviviente. e) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los 18 años de edad. La limitación a la edad establecida en el inc. d) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 18 años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante”.
En el caso traído a mi conocimiento si bien surge que la actora se encuentra divorciada, la misma estaba afiliada a Pami como hija discapacitada divorciada el 18.11.19 (ver documental agregada en formato digital). Del mismo modo conforme el informe de la Comisión Médica agregado digitalmente surge que la incapacidad era contemporánea a la fecha de fallecimiento del Sr. Alberto Juan Morales, ocurrida el 13.05.2010.
Asimismo, no se encuentra desconocido por parte de la demandada el carácter de discapacitada de la actora, la cual cuenta con un 70% de incapacidad tal como surge del informe de la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo agregado digitalmente.
En consecuencia, considero que la situación de la actora se encuentra incluida en la parte pertinente de la normativa señalada precedentemente “La limitación a la edad establecida en el inc. d) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 18 años de edad”, razón por la cual la misma reúne las condiciones exigidas por el art. 53 de la ley 24.241 para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento de su padre.
Caben destacarse los principios que inspiran la seguridad social y los fines tuitivos de la misma. Esto último, me inclina a efectuar una amplia interpretación de la disposición legal considerando cumplidas las exigencias impuestas por el legislador. En este sentido, la Excma. Cámara del Fuero ha señalado que: “Un pronunciamiento como el que pretende la demandada -que atendiendo exclusivamente a la literalidad de la norma, conduzca a la frustración del derecho de la actora a la pensión que reclama-, resulta inadmisible pues es criterio invariable en la materia, que estando en juego derecho alimentarios -como sucede en autos- se impone al juzgador ”... extremar la cautela en la interpretación y aplicación de las normas, a fin de evitar la absoluta desprotección previsional..." (conf. CFSS, SALA I, in re: “Mansilla Claudia Marcela c/ANSeS s/pensiones”, del 7.9.2015).
En el mismo sentido, la Excma. CSJN, estableció que “dado que la Seguridad Social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional”, (in re “Garófalo Pascual s/ Invalidez”, Sentencia del 13.3.1990).
De conformidad con lo expuesto, considero que corresponde ordenar a la ANSeS que otorgue a la Sra. MORALES PATRICIA SILVIA, el beneficio de pensión en relación a la jubilación que percibía su padre, teniendo en cuenta las particulares condiciones de la actora detalladas en los considerandos pertinentes.
Respecto de la prescripción opuesta por la parte demandada, en los términos del artículo 82 de la ley 18.037, ratificado por el art. 168 de la ley 24.241, tratándose la presente cuestión del otorgamiento de un primer beneficio, deberán liquidarse los haberes adeudados desde un año antes del pedido efectuado en sede administrativa ante la ANSeS, siempre teniendo como fecha límite la fecha de fallecimiento de la anterior titular del beneficio de pensión, es decir la madre de la actora.
Sobre las diferencias retroactivas deberán calcularse los intereses conforme la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, (conf. CSJN in re “Spitale Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de resolución”, del 14.9.2004).
Costas a cargo de la parte demandada: art. 14 de la ley 16.986.
Por lo expuesto precedentemente, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. MORALES PATRICIA SILVIA, DNI N°13.827.870 contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en los términos dispuestos en los considerandos respectivos, ordenando que dentro del plazo de treinta días emita una nueva resolución otorgando a la actora el beneficio previsional de pensión en su condición de hija discapacitada a cargo de su padre, con más intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; 2) Hacer lugar a la excepción de prescripción en los términos señalados en el considerando respectivo; 3) Costas a cargo de la parte demandada: art. 14 ley 16.986; 4) De conformidad con la labor profesional desarrollada en autos, su valor, extensión y calidad jurídica.
Protocolícese, notifíquese a las partes, al Ministerio Público Fiscal, al Defensor Público Coadyuvante a cargo de la Unidad de Letrados Móviles ante el Fuero de la Seguridad Social, cúmplase y oportunamente archívese.
Ana Maria Rojas. Jueza Federal.
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