Reajustes por movilidad. Recálculo del haber inicial. Remuneración actualizada. Inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 14 inc. 2 de la Res 6/2009 SSS por exceso reglamentario
Causa: “Carrau Cash, María Graciela c/ANSeS s/Reajuste de haberes”, Expte. 12452/2014
1. Si bien la Administración cuenta con facultades delegadas por el legislador en el marco de la ley 24.241, tal delegación resulta de naturaleza esencialmente reglamentaria, por tanto ha de justificar su dictado en el marco de las competencias que ostentan las autoridades del organismo previsional, teniendo presente que las normas en consideración, no deben alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias (art. 75 inc. 2 CN).
2. La Ley 24.241 delimita las posibilidades de su reglamentación, al facultar a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio que establece el art. 24 de la ley 24.241. (Inciso a) sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008). - Esto significa que la Administración se halla facultada para establecer fórmulas de cálculo del haber, empero el mecanismo que establezca la reglamentación no puede suponer un tope al haber previsional que la propia ley no ha previsto en su redacción.
3. Si el legislador ha delegado una facultad en la Administración que concierne a la operatoria de cálculo, sin disponer expresamente un límite a los importes a considerar – como si lo ha hecho en otros casos – es porque impone un piso, el cual no puede ser transvasado por las autoridades encargadas de la reglamentación.
4. El art. 14 inc. 2 de la Resolución 06/2009 ANSeS, en tanto dispone que las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el art. 9 de la ley 24.241, vigente a la fecha de la cesación de servicios, es inconstitucional por haber excedido el organismo de Administración al dictar ésa norma, sus potestades reglamentarias.
5. El exceso reglamentario trasgresor de la ley que se reglamenta, es siempre inconstitucional, lo que alcanza no sólo a los decretos, sino también a todas las resoluciones que emanan de organismos de la administración debidamente habilitados para dictarlas.
El Dr. Jiménez dijo:
I) Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandada en contra de la resolución interlocutoria del Sr. Juez de Grado de fecha 21/10/2021.
Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la demandada, se advierte que los mismos están dirigidos, principalmente, a cuestionar la aprobación de la liquidación practicada por la actora entendiendo que es la ANSeS la obligada a realizar la misma, el descuento del concepto “obra social”, la exención del impuesto a las ganancias y la imposición de costas.
Asimismo, se cuestiona el plazo de cumplimiento, la aplicación del fallo Elliff, que respecto del recálculo de servicios autónomos se pondere en la columna de haberes mínimos, porcentajes inferiores a 1 y que se apruebe la liquidación practicada por la actora, entendiendo que se debió disponer que la ANSeS practique nueva liquidación una vez demostrada la confiscatoriedad de la PBU.
Por último, se controvierte la declaración de inconstitucionalidad del tope de la reglametación del art. 24 de la ley 24.241 (art. 14 inc. 2 de la Res. 06/09 SSS).
A partir de lo expuesto y siendo que los agravios relacionados con la obligación de practicar liquidación, con que se debió disponer que la ANSeS practique nueva liquidación una vez demostrada la confiscatoriedad de la PBU y con el plazo de cumplimiento, la cuestión resulta sustancialmente análoga a la axaminada por esta Alzada en los autos “BUSTOS, JULIO H. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES” ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041053763/2013/CA002 Fecha: 12/03/2021, a cuyos fundamentos he de remitir en honor a la brevedad.
Asimismo, y en relación a la cuestión vinculada al descuento del concepto de “Obra Social”, la aplicación del fallo “Elliff” y el recálculo de servicios autónomos, corresponde remitir a lo examinado por esta Alzada en los autos caratulados “ROMERO, ORIEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” Protocolizada en tomo: ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 004822/2014/CA002 Fecha: 09/08/2021, entre otros, y declarar desiertos aquellos agravios tratados en este punto.
Ingresando al tratamiento del agravio relacionado la restitución de las sumas retenidas en concepto de “impuesto a las ganancias”, siendo que no surge que el magistrado se haya pronunciado sobre dicho tópico en ese sentido, toda vez que dispone que deberá estarse a lo resuelto en la sentencia de fecha 26/09/2016, corresponde su desestimación, ello, conforme lo resuelto por ésta Alzada en el precedente: “RODRÍGUEZ, AGUSTÍN WASHINGTON c/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES” ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041046373/2007/CA001 Fecha: 23/04/2015.
Asimismo, y respecto a los agravios relacionados con el plazo de cumplimiento y la imposición de costas, la cuestión resulta sustancialmente análoga a lo examinado por esta Alzada en los autos caratulados “BAÑUELOS, RUBEN c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES” PROTOCOLO ACO. 6/14 Materias Civiles Clave: FMP 041049917/2010/CA001 Fecha 16/04/2021, entre otros, por lo quecorresponde remitir a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Adentrándonos al tratamiento del agravio vinculado a la declaración de inconstitucionalidad del tope establecido en la reglamentación del art. 24 de la ley 24.241 (art. 14 inc. 2 de la Res. 06/09 SSS), cabe efectuar primeramente, las siguientes afirmaciones:
La citada Resolución establece, en lo que aquí atañe, que: “Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el art. 9 de la ley 24.241, texto sustituido por el art. 1 de la ley 26.222, vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1 de Febrero de 1994".
Comprendo que, no cabe evaluar aquí la razonabilidad del tope establecido en la citada Resolución, sin antes examinar la constitucionalidad de la Resolución en sí misma.
Cierto es que, la Adminsitración cuenta con facultades delegadas por el legislador en el marco de la ley 24.241, aunque tal delegación resulta de naturaleza esencialmente reglamentaria. Con ello, tengo para bien, señalar que la reglamentación ha de justificar su dictado en el marco de las competencias que ostentan las autoridades del organismo previsional, teniendo presente que las normas en consideración, no deben alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias (art. 75 inc. 2 CN).
En este sentido, es la propia Ley 24.241 la que delimita las posibilidades de su reglamentación, al facultar a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio que establece el art. 24 de la ley 24.241. (Inciso a) sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008).
Esto significa que la Administración se halla facultada para establecer fórmulas de cálculo del haber, empero el mecanismo que establezca la reglamentación no puede suponer un tope al haber previsional que la propia ley no ha presvisto en su redacción.
Con ello, se advierte que si el legislador ha delegado una facultad en la Administración que concierne a la operatoria de cálculo sin disponer expresamente un límite a los importes a considerar - como si le ha hecho en otros casos - es porque impone un piso, el cual no puede sei transvasado por las autoridades encargadas de la reglamentación.
La Resolución 06/2009 ANSeS impone un tope a cálculo del haber incial que el legislador no dispuso, arrogándose as funciones legisferantes que no posee. Si el legislador no ha hecho la salvedad - tal como surge por ejemplo, de los arts. 9, 25, de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, o del propio art. 24 cuando establece un límite a la cantidad de años que han de considerarse, cuya constitucionalidad tambiér ha sido cuestionada -, no le corresponde hacerla al Director de la ANSeS.
Tal como lo señalaba Germán Bidart Campos, e exceso reglamentario trasgresor de la ley que se reglamenta, es siempre inconstitucional, lo que alcanza no sólo a los decretos, sino también a todas las resoluciones que emanan de organismos de la administración debidamente habilitados para dictarlas (autor citado; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ed. EDIAR, t. II, p. 309).
Si bien conforme el principio procesal “non reformatio in peius” el tribunal de apelación no debe modificar la sentencia recurrida en forma desfavorable al único apelante, puesto que, a falta de recurso de contrario, no cabe empeorar la situación del recurrente, las peculiaridades del caso de autos, en las que se halla en juego la integridad de un beneficio de carácter alimentario, impiden la aplicación del citado principio.
No olvido aquí que en algunos espacios de especia deferencia tuitiva hacia la parte que se considera “débil” en la contienda como es el de los procesos previsionales, he admitido como Juez de Primera instancia, el dictado de sentencias “ultra petita”, supliendo una omisión de demandante (“Tellechea Juan C/ Anses S/ Reajuste De Haberes Expte N EXP 80484/8" Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata), pero aún en éstos supuestos excepcionales nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha calificado de arbitrarias las condenas impuestas que resulten en una alteración de la acción deducida (Cfr. CSJN 17/11/87 ”Buzzi Domínguez" “DT” 1988-A-600; íd., 09/12/93 “Farace c/Fondos Unidos SA.” “JA”, 1994-III-220.
Creo sinceramente, que desplegar una interpretación amplia del principio activista, podría derivar en razonamientos que exceden sobremanera el principio dispositivo que debe primar en todo proceso, pero ello entendido sin perjuicio de evaluar cuidadosamente extremas circunstancias de excepción que ameriten ser revisadas aún de oficio, como según entiendo es el caso de Autos.
No debo tampoco, perder de vista, el principio “lura novit curia”, por el cual corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos.
Por lo señalado, y con base en los fundamentos vertidos “supra”, he de revocar la sentencia, declarando la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2 de la Res 6/2009 SSS., por haberse excedido el organismo de Administración en sus potestades reglamentarias.
II) Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas es que propongo al acuerdo: 1) REVOCAR parcialmente la sentencia de 21/10/2021 en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Res. 6/2009 por haberse acreditado la confiscatoriedad en el haber, superior a la admitida por la doctrina de la CSJN “Actis Caporale” y en vez de ello, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14 inc. 2 de la Res 6/2009 SSS, por haber excedido el organismo de Administración al dictar ésa norma, sus potestades reglamentarias; 2) RECHAZAR los agravios propuestos por la apelante y con ello confirmar la resolución del Sr. Juez de Grado, en todo lo que fuere motivo de apelación y agravios, con costas de Alzada a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Tal, el sentido de mi voto.
Eduardo P. Jiménez. Juez de Cámara
El Dr. Tazza dijo:
Que he de adherir a la solución propuesta por el Dr. Jiménez por compartir los fundamentos expuestos en su voto.
Alejandro O. Tazza. Juez de Cámara
VISTOS:
Estos autos caratulados: CARRAU CASH, MARIA GRACIELA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES, Expte. 12452/2014, procedentes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 5 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede
SE RESUELVE:
I.- REVOCAR parcialmente la sentencia de 21/10/2021 en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Res. 6/2009 por haberse acreditado la confiscatoriedad en el haber, superior a la admitida por la doctrina de la CSJN “Actis Caporale” y en vez de ello, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14 inc. 2 de la Res 6/2009 SSS, por haber excedido el organismo de Administración al dictar ésa norma, sus potestades reglamentarias;
II.- RECHAZAR los agravios propuestos por la apelante y con ello confirmar la resolución del Sr. Juez de Grado, en todo lo que fuere motivo de apelación y agravios, con costas de Alzada a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
Eduardo Pablo Jiménez. Alejandro Osvaldo Tazza. Jueces de cámara.
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