Acumulación de beneficios. Jubilación y pensión. Ejecución de sentencia. Inaplicabilidad del art. 79 de la ley 18.037
Causa: “Perl, Catalina c/ ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 15908/2011
1. Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana del o los beneficios o su afectación de manera desproporcionada.
2. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142), bajo pena de quebrar el principio de razonabilidad que se desprende de la interpretación sistemática de los arts. 14 y 28 de la CN.
3. El artículo 9 de la ley 24.463 establece un tope máximo para cada beneficio considerado en forma individual, pero nada hace suponer que dicha norma deba aplicarse a la sumatoria de dos prestaciones distintas.
4. La actitud de la Administración de pretender aplicar las disposiciones del art. 79 de la ley 18.037 al momento de dar cumplimiento con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin haber opuesto tal extremo al contestar la demanda permitiendo su discusión previa a la resolución del caso, resulta un artilugio que no busca más que sustraerse de sus obligaciones.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2021.
Cuestiona que el magistrado considera extemporáneo el planteo referido a que se declare inaplicable al caso de autos al 79 de la ley 18.37 y rechaza la liquidación de intereses practicada.
En referencia a lo decidido en cuanto a la oportunidad de efectuar el planteo sobre la inaplicabilidad pretendida, debemos considerar que la interesada toma conocimiento del descuento referido una vez que accede al beneficio de pensión oportunidad en que la demandada en forma unilateral aplica el tope de acumulación de beneficios.
Ahora bien, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil, por economía procesal y tratándose de una persona de avanzada edad integrante de un grupo vulnerable corresponde analizar el planteo efectuado.
El artículo 79 de la ley 18.037 disponía que: “Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación” y establecía: “...hasta que adicionado al otro que perciba el beneficiario, alcance el límite fijado en el párrafo primero, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra prestación”.
Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana del o los beneficios o su afectación de manera desproporcionada. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142), bajo pena de quebrar el principio de razonabilidad que se desprende de la interpretación sistemática de los arts. 14 y 28 de la CN. Nuestro máximo Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de normas cuando éstas han vulnerado dicha regla por causar un gravamen confiscatorio (H. 442. XXXVIII. Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Título 5 - ley 25.063 s/ proceso de conocimiento).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Raúl Telechanski”, Fallos 314:544; “Suarez Temístocles Gualterio”, Fallos 331:1528; “Hernández, Adelaida Susana c/ANSeS s/ pensiones” del 28 de mayo de 2002, entre muchos otros, demuestra la clara intención de garantizar el carácter alimentario de los beneficios en juego y el respeto del principio de integralidad, cuya protección tiene por objeto no desnaturalizar los fines que inspiran a los derechos previsionales.
Cabe reconocer, entonces, que el marco normativo pretendido por la demandada no es el adecuado, en tanto sus disposiciones no contemplan la particular situación de la beneficiaria, que debe resolverse ponderando con amplitud el esfuerzo contributivo realizado por ella y por el causante, ya que de otro modo se verían afectados derechos que, como la protección integral del trabajo y el reconocimiento de los beneficios de la Seguridad Social, cuentan con tutela constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 307:274; 312:2089; 331:2166 y sus citas).
Lo pretendido por el organismo previsional privaría a la peticionante de la percepción íntegra de las prestaciones, circunstancia que se traduce -prima facie- en una afectación grave a su derecho previsional, pues el artículo 9 de la ley 24.463 establece un tope máximo para cada beneficio considerado en forma individual, pero nada hace suponer que dicha norma deba aplicarse a la sumatoria de dos prestaciones distintas. La actitud de la Administración de pretender aplicar las disposiciones del art. 79 de la ley 18.037 al momento de dar cumplimiento con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin haber opuesto tal extremo al contestar la demanda permitiendo su discusión previa a la resolución del caso, resulta un artilugio que no busca más que sustraerse de sus obligaciones.
Por lo tanto, y ante los lineamientos de progresividad que ordenan los Tratados Internacionales y toda vez que en el ámbito previsional, los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, corresponde disponer la inaplicabilidad del art. 79 de la ley 18037 al caso de marras, ya que tolerar la pretensión de la accionada, haría que su conducta deviniera en inconstitucional lo que resulta a todas luces inadmisible.
El magistrado rechaza el cómputo de intereses efectuado por la ejecutante en atención a que la resolución que ordenó el recálculo del concepto de obra social reviste carácter de cosa juzgada y no ha fijado base de condena alguna relativa de intereses. Agrega que no han sido reclamados al plantearse la incidencia.
Los fundamentos que vierte no logran conmover lo decidido.
En efecto, la doctrina ya ha señalado que la crítica concreta y razonada prevista por el art.265 del C.P.C.C.N. no se configura con una mera discrepancia ya que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocaciones, deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas ya que la expresión de agravios debe contener un análisis crítico y razonado del decisorio que la motiva, señalando y demostrando punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto y Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Tomo I pág.837, edit.Astrea año 1987).
En síntesis, las consideraciones que expresa carecen de entidad suficiente como para justificar la rectificación de lo resuelto en primera instancia, pues no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución en cuestión, sino una mera discrepancia sin fundamento de real gravitación.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la resolución apelada; 2) Declarar la inaplicabilidad al caso de autos del art.79 de la ley 18.037; 3) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 4) Sin costas de Alzada por no haber mediado contradicción y 5) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Nora Carmen Dorado. Juan A. Fantini Albarenque. Walter Fabian Carnota. Jueces de cámara.
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