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Reajuste de haberes. Ejecución de sentencia. Topes de los arts. 9 de la ley 24.463 y 79 de la ley 18.037. Inaplicabilidad cuando el haber reajustado supera el 15%

 Causa: “Sarmiento, Carlos Rubén c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 55617/2015

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 5/9/22
 
En la medida que a partir de la aprobación de la liquidación practicada por la parte actora el haber del beneficio supera el tope del art. 9 de la ley 24463 al que se remite el art. 79 de la ley 18037 t.o. 1976, al superar el haber reajustado el 15% respecto del haber topeado, debe ser omitida su aplicación, e idéntica solución cabe a los fines de la aplicación del citado art. 79 de la ley 18037 t.o. 1976 en la medida que se remite a aquel.

AUTOS Y VISTOS:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada.

La parte demandada cuestiona la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho y solicita la aplicación del impuesto a las ganancias. Asimismo se agravia de la imposición de costas y de la intimación realizada bajo apercibimiento de embargo. A su vez sostiene la aplicación de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, del art. 9 de la ley 24.463 y del art. 79 de la ley 18037 y mantiene el pedido de aplicación del precedente “Villanustre”. Finalmente se queja de la regulación de honorarios por altos y que la actora reajusta las rentas por aportes autónomo cuando las mismas han sido regularizadas mediante un plan de facilidades de pago (moratoria).

II. En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho y haciendo manifestaciones que no guardan relación con lo actuado.

Asimismo, cabe señalar que respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada en torno a la liquidación, corresponde señalar que ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas.

La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno SA s/Concurso s/inc. de verificación por Roberto Fiocchi”, sentencia del 31/8/89, Cám. Nac. de Apel. Comercial, Sala C). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar los agravios formulados y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

III. Respecto del agravio expresado por la ejecutada referido a la exención de pago del impuesto a las ganancias, sin perjuicio del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala, cabe tener presente que, como regla, la doctrina de los fallos de la Corte Suprema tiene carácter obligatorio para los tribunales inferiores -según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” de fecha 26.10.89-, (Fallos 212:51, considerandos 4° a 6°; 307:1094, considerando 2°, 315: 2386, considerando 7°, 325:2723, 332:1488, considerando 3° del dictamen del procurador al que se remitió la Corte en su totalidad, 334:582, entre otros; Bianchi, Alberto: “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema [Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis]”, Revista El Derecho Constitucional, El Derecho, Buenos Aires, 2000-2001, pág. 340).

En este entendimiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en autos “García, María Isabel c/AFIP s/Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019, en donde destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado, garantizando la “igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (art. 75 inc. 23). Consideró que la mera utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados no era suficiente al no tener en cuenta su vulnerabilidad, la que se encuentra amparada por la Constitución Nacional, quienes ante esa omisión quedan en una situación de notoria e injusta desventaja.

Este criterio, ha sido reiterado por el Máximo Tribunal al remitirse a lo ya resuelto en el citado precedente, en diferentes pronunciamientos colectivos dictados, el 7.5.19 (causa “Godoy Ramón Esteban”) y el 28.5.19 (en las causas “Kloster, María Guadalupe”, “Ortiz de Pierola, Emilia” y “Rossi María Luisa”).

Por todo lo expuesto, y, en atención a las consideraciones esbozadas, corresponde desestimar los agravios de la demandada, confirmando el pronunciamiento apelado con los alcances dispuestos en la presente.

IV. En cuanto a la aplicación del precedente “Villanustre”, cabe señalar que recientemente nuestro máximo tribunal en autos “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ANSeS s/Ejecución de Previsional”-M. 2703-XXXIX- ha manifestado que si bien es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos, carece de todo respaldo fáctico su aplicación mecánica cuando no ha quedado acreditado en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado a autoridad de cosa juzgada arrojan resultados que desvirtúan la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables.

Siendo que en autos la demandada no acompaña documentación alguna tendiente a demostrar que la prestación previsional resulta desmedida con relación a los salarios de actividad, corresponde desestimar el agravio vertido.

V. Respecto al sistema de topes previsto en el art. 9 de la ley 24463, este Tribunal ha mantenido la doctrina de su inconstitucionalidad en la medida en que su aplicación importe una disminución en el haber previsional que por su magnitud sea confiscatoria, de conformidad con las pautas señaladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en conocida jurisprudencia (Chocobar, Sixto Celestino c/Caja Nacional de Previsión del Estado y Servicios Públicos s/Reajuste por Movilidad" sent. 27/12/96, y “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad”, sent. 19/08/99).

Surge de la liquidación efectuada para recalculo del haber, el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del tope mencionado, en medida tal que la merma del haber jubilatorio resulta confiscatorio. En atención a ello, corresponde confirmar a sentencia en este aspecto.

VI. En lo atinente al planteo sobre el apercibimiento de embargo dispuesto en la sentencia recurrida, corresponde señalar que no nos encontramos ante la situación concreta de embargo, sino que es un apercibimiento en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Es recién ante la omisión de la demandada en cumplir con lo dispuesto, que debe merituarse la procedencia de la sanción que corresponda según el tenor del incumplimiento pertinente.

Por todo lo expuesto, toda vez que no genera un perjuicio concreto sino hipotético o conjetural, corresponde desestimar el agravio.

VII. En cuanto a la cuestión planteada respecto del art. 79 de la ley 18.037 que dispone que las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación.

Si bien la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado reiteradamente la razonabilidad del sistema de topes máximos establecidos, ello es en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que resulte confiscatoria por su magnitud, extremo que se configura en caso de que la reducción exceda del 15% (conf. C.S.J.N., Fallos, 323:4216).

Por otra parte, el Alto Tribunal de la Nación tuvo oportunidad de expresar en un caso análogo, que la pretensión de los organismos administrativos de encuadrar el caso en el art. 79 de la ley 18.037 (t.o. 1976) acumulando las prestaciones provinciales y nacionales y sobre esta suma hacer jugar el límite del art. 55 de esta ley conduce a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que tiene derecho, y no se ajusta a lo decidido con fuerza de cosa juzgada (“Linares Quintana, Segundo” (Fallos 310:864).

Que analizada las constancias que surgen de la compulsa de los datos de ambos beneficios (disponible a través de la consulta web de la demandada), se advierte que a la fecha dicha disposición no ha sido aplicada en los beneficios del actor.

Sin perjuicio de ello, en la medida que a partir de la aprobación de la liquidación practicada por la parte actora el haber del beneficio N° 15063648060 que es el que se debate en autos, supera el tope del art. 9 de la ley 24463 al que se remite el art. 79 de la ley 18037 t.o. 1976, atendiendo a lo dispuesto en la presente en relación al tope del citado art. 9, ello es que al superar el haber reajustado el 15% respecto del haber topeado, debe ser omitida su aplicación, idéntica solución cabe a los fines de la aplicación del citado art. 79 de la ley 18037 t.o. 1976 en la medida que se remite a aquel.

Por lo ello, corresponde confirmar lo decidido con los alcances aquí dispuestos.

VIII. Con respecto a la aplicación del art. 9 y 25 de la ley 24241, surge la liquidación aprobada que los mismos fueron aplicados por lo que torna abstracto el agravio impetrado.

IX. En cuanto a la actualización de las rentas por aportes autónomos cuando las mismas han sido obtenidas por moratoria, no habiendo las mismas sido actualizadas no guarda relación el agravio interpuesto.

X. Respecto al orden en que fueron impuestas las costas, cabe señalar que dado el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso“Rueda, Orlinda c/ANSeS”, fallada con fecha 15 de abril de 2004, corresponde confirmar lo decidido por el “a quo” en la sentencia recurrida.

XI. Asimismo en atención a las tareas desarrolladas en esta instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo fijado en la instancia anterior.

La Dra. Pérez Tognola no vota por encontrarse en uso de licencia.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

I. Confirmar la sentencia recurrida conforme lo expuesto precedentemente.

II. Costas a la vencida en la alzada (art.68 del C.P.C.C.N.).

III. Desestimar los restantes agravios.

IV. Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora de conformidad con lo indicado en esta sentencia.

Regístrese, notifíquese y remítanse.

Adriana Claudia Cammarata. Viviana Patricia Piñeiro. Juezas de cámara.

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