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Reajustes por movilidad. Ley 27.426. Modificación del art. 24 de la ley 24.241. Indice de actualización de remuneraciones que provoca una regresión significativa en las remuneraciones anteriores al 02/2009. Declaración de inconstitucionalidad para el caso concreto. Aplicación del mecanismo de actualización anterior

 Causa: “Krupick, Liliana Edit c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 5703/2021

Cámara Federal de Mar del Plata, 9/9/22
 
1. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426,  que modifica el art. 2 de la ley 26.417, y ordenar el recalculo del haber inicial de la actora de conformidad con el precedente Elliff hasta el mes de 02/09 y las posteriores según lo establecido por la ley 26.417, toda vez que a partir de las probanzas arrimadas por la parte actora, y que deja en evidencia con la liquidación acompañada, el estado de regresión significativa que trajo aparejada la nueva redacción del art. 24 de la ley 24.241.
 
2. La ley 27.426 no supera, en el caso, el test de constitucionalidad. Ello al quebrantar por un lado, la proporcionalidad que debe guardar el haber previsional respecto del salario en actividad, en virtud del principio de sustitutividad por el que ha de velar el derecho previsional, y por otra parte, en tanto ha infringido con clara determinación, el principio de progresividad, cuyo cumplimiento debe ser plenamente observado por el Estado a fin de no violentar garantías constitucionales (Art. 26 de CADH).
 
3. Conforme surge de los cálculos efectuados por la actora y constancias de autos, el promedio de las remuneraciones actualizadas por el régimen de la ley vigente arroja un total de $25.667,60, mientras que con el antiguo régimen – cabe aclarar que al cálculo establecido en la ley 26.417, se le adicionó para las remuneraciones anteriores al mes de 02/2009 la actualización jurisprudencial, conforme precedente de la CSJN en el fallo “Elliff”- arroja un total de $48.639,54, lo que significa una quita cercana al 50%.
 
El Dr. Jiménez dijo:
 
I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado.
 
Que, del examen de las presentes actuaciones, surge que la Sra. KRUPICK LILIANA EDIT adquirió su beneficio previsional conforme lo normado por la Ley 24.241, teniendo como fecha de adquisición del derecho el día 02/01/2020.
 
Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la demandada en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar la aplicación del índice para la determinación del haber jubilatorio, la declaración de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el PEN 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 para el ajuste de movilidad, el recalculo del haber inicial por los aportes autónomos y la tasa de interés aplicada.
 
Asimismo, la parte actora, se agravia en su memorial del índice aplicado a la actualización de remuneraciones, de conformidad con la ley 27.426, solicitando se considere, previa declaración de inconstitucionalidad del citado régimen, el ISBIC hasta el mensual 02/09 y a partir del 03/09 el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del beneficio.
 
II): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos que sean considerados esenciales y decisivos para motivar el fallo de la causa.
 
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “L” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
 
III): Aclarado lo anteriormente dicho, a partir de lo expuesto, siendo que el agravio de la parte demandada relacionado con el recálculo del haber inicial por aportes en calidad de trabajador autónomo, resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en los fallos: “DIYARIAN, ALICIA SUSANA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES” ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041051750/2011/CA001 Fecha: 29/06/2018, entre otros, que remite a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Volonté, Luis Mario s/ Jubilación”, Fecha 28/03/85" y “Makler, Simón c/ ANSeS s/lnconstitucionalidad ley 24.463, Fecha 20/05/2003. (M. 427. XXXVI R.O.).”, por lo que corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte, en lo pertinente, del presente resolutorio.
 
En relación a la supuesta aplicación de los precedentes “Elliff” y “Zagari” al caso de Autos, toda vez que el A quo no se ha pronunciado en tal sentido, corresponde su desestimación conforme lo dispuesto en el precedente de esta Alzada: “RODRÍGUEZ, AGUSTÍN WASHINGTON c/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES” ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041046373/2007/CA001 Fecha: 23/04/2015.
 
Abordando ahora el agravio que cuestiona la tasa de interés aplicada por el A quo, ello ha sido resuelto por esta Alzada en el precedente “DOMINGORENA, JULIO OSMAR c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES, ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041046251/2007/CA001 Fecha: 12/02/2020, al que remito para su lectura y mejor comprensión, y cuyos argumentos pasan a integrar el presente voto en lo que aquí concierne.
 
Finalmente, resta evaluar el planteo efectuado por la parte actora en relación al índice RIPTE, aplicado a las remuneraciones históricas consideradas para el cálculo del haber inicial, previsto en la ley 27.426 y cuya constitucionalidad ha sido aquí cuestionada.
 
Cabe aclarar en éste punto, que sin perjuicio de los fundamentos expuestos en mi voto, fallado en el precedente “LÓPEZ, JULIO ADRIÁN c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES, PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 045598/2018/CA001 Fecha: 12/10/2021, un nuevo y cuidadoso examen de esta cuestión tan novedosa, que frente a la realidad actual del país sufre constantes cambios, me llevan a abordar nuevamente aquel criterio, a fin de evaluar su revisión.
 
Corresponde aclarar que el planteo efectuado por la actora se focaliza en la aplicación del índice ISBIC hasta el mensual 02/2009, y de allí en más el índice previsto en la ley 26.417, lo cual resulta más favorable a la actualización de sus remuneraciones, respecto del índice actual previsto en la ley 27.426.
 
A simple vista, no aparecería como suficiente dejar en evidencia que un índice arroja mejores resultados que otro distinto para decidir sin más su aplicación, sino que es requisito demostrar en el caso, que con la actualización aplicada, no se logra garantizar una remuneración que a la actualidad haya sido incrementada en su justa proporción.
 
Empero, ello debe ser examinado en el marco de la realidad socioeconómica que atraviesa nuestro país, sin desatender al proceso inflacionario desmedido, que agrede actualmente al sistema económico nacional y atañe con mayor virulencia a la clase pasiva de nuestra sociedad. Vivimos una situación crítica, cuyas consecuencias deben ser resueltas en favor de los sectores más vulnerables y afectados.
 
Cabe aquí aclarar, que el entramado propuesto por la actora, se sustenta en dos pilares fundamentales del derecho previsional: el primero de ellos, relativo al principio de sustitutividad, que ha de ser siempre garantizado en virtud del mandato constitucional, y el segundo se relaciona con el principio de progresividad que atañe a esa rama del derecho, y que aparece como tuitiva de la contingencia avenida a partir de la aparición de la vejez, la enfermedad o la muerte.
 
En este sentido, he de recordar lo establecido por la jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal, en tanto sostuvo que el principio de progresividad o no regresión, veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas.
 
Advierto que no es éste solo un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino también constituye una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. CSJN, Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328:1602, voto del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°).
 
Asimismo en un precedente posterior, ha referido la propia Corte que, “En cuanto a esto último cabe recordar que, inclusive, en el precedente de Fallos: 327:3753 (confr. Considerando citado) fueron mencionadas las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957 sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo en esa oportunidad el convencional Lavalle que ”un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación 1958, t. II, pág. 1060). (CSJN “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c. Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo”; 24/11/2015; Cita: TR LALEY AR/JUR/52402/2015).
 
Por su parte también he de recordar expresa normativa de la CADH, que posee para nosotros jerarquía constitucional, habiendo dispuesto ese Instrumento Internacional en su art. 26, la obligación de los Estados Partes que se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante  la cooperación  internacional,  especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
 
Entiendo que éste es el eje neurálgico de la cuestión puesta a debate, que se advierte a partir de las probanzas arrimadas por la parte actora, y que deja en evidencia con la liquidación acompañada, el estado de regresión significativa que trajo aparejada la nueva redacción del art. 2 de la ley 26.417 modificatorio del art. 24 de la ley 24.241, a partir de la reforma propiciada por el art. 3 de la ley 27.426.
 
Nótese, conforme surge de los cálculos efectuados por la actora y constancias de Autos, que el promedio de las remuneraciones actualizadas por el régimen de la ley vigente arroja un total de $25.667,60, mientras que con el antiguo régimen - cabe aclarar que al cálculo establecido en la ley 26.417, se le adicionó para las remuneraciones anteriores al mes de 02/2009 la actualización jurisprudencial, conforme precedente de la CSJN en el fallo “Elliff”- arroja un total de $48.639,54, lo que significa una quita cercana al 50% (ver constancias acompañadas por la apelante).
 
Comprendo que la ley 27.426 no supera aquí, a la luz de las constancias de Autos, el test de constitucionalidad. Ello al quebrantar por un lado, la proporcionalidad que debe guardar el haber previsional respecto del salario en actividad, en virtud del principio de sustitutividad por el que ha de velar el derecho previsional, y por otra parte, en tanto ha infringido con clara determinación, el principio de progresividad, cuyo cumplimiento debe ser plenamente observado por el Estado a fin de no violentar garantías constitucionales (Art. 26 de CADH).
 
Por lo expuesto, propiciaré al Acuerdo declarar, para éste caso, la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426, en tanto modifica el art. 2 de la ley 26.417 y con ello mandar a recalcular el haber inicial de la actora de conformidad con los parámetros establecidos por esta Alzada en el precedente “BARRAGAN, RAÚL OSCAR c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041050094/2010/CA001 Fecha: 31/10/2017", por lo que corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte en lo pertinente, del presente resolutorio.
 
Respecto al agravio relacionado con la declaración de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el PEN 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, considero que la cuestión es sustancialmente análoga a lo examinado por esta Alzada en los Autos “CIER, NILDA PILAR c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 009512/2020/CA001 Fecha: 08/11/2021, por lo que corresponde remitir a los fundamentos allí expresados que pasan a integrar el presente resolutorio, en lo que aquí concierne.
 
Por último, en cuanto a las costas de Alzada, cabe recordar lo señalado en la sentencia dictada en: “MARTINASSO, MARGARITA ANGELA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES", ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 022103893/2013/CA001 Fecha: 12/03/2018. En consecuencia, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).
 
IV): Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas es que propongo al acuerdo: 1) HACER LUGAR al recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en Autos, en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426, que modifica el art. 2 de la ley 26.417, y con ello ordenar el recalculo del haber inicial de la actora de conformidad con los parámetros establecidos por esta Alzada en el precedente “BARRAGÁN, RAÚL OSCAR c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES” antes citado; 2) RECHAZAR los restantes agravios y confirmar por lo demás el decisorio en todo y en cuanto hubiese sido objeto de apelación y agravios; 3) Con imposición de costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
 
Tal, el sentido de mi voto.
 
Eduardo P. Jiménez Juez de Cámara
 
El Dr. Tazza dijo:
 
Que he de adherir a la solución propuesta por el Dr. Jiménez por compartir los fundamentos expuestos en su voto.-
 
Alejandro O. Tazza Juez de Cámara
 
VISTOS:
 
Estos autos caratulados: “KRUPICK, LILIANA EDIT c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, Expediente N° 5703/2021, procedentes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 2 de la ciudad Mar del plata y lo que surge del Acuerdo que antecede
 
SE RESUELVE:
 
I.- HACER LUGAR al recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en Autos, en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426, que modifica el art. 2 de la ley 26.417, y con ello ordenar el recalculo del haber inicial de la actora de conformidad con los parámetros establecidos por esta Alzada en el precedente “BARRAGÁN, RAÚL OSCAR c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES” antes citado;
 
II.- RECHAZAR los restantes agravios y confirmar por lo demás el decisorio en todo y en cuanto hubiese sido objeto de apelación y agravios;
 
III.- Con imposición de costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). - REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
 
Eduardo Pablo Jiménez. Alejandro Osvaldo Tazza. Jueces de Cámara.

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