Intereses en deudas previsionales
El CCyCN prevé Intereses Compensatorios (art. 767), Moratorios (art. 768) y Punitorios (art. 769).
En las sentencias Previsionales se fijan los intereses conforme la Tasa Pasiva del BCRA, como única Tasa, como si no existiese más de un tipo de interés, pero con la precisión temporal de “… desde que cada suma es debida…”, con lo cual se puede inferir que refieren al Interés Compensatorio.
Los distintos Fueros judiciales ajenos a las deudas del Estado, que venían aplicando pacíficamente la Tasa Pasiva, hace tiempo revieron la cuestión, y han cambiando a la Tasa Activa, u otras más gravosas, ya sea mediante sentencias definitivas, o mediante Plenarios.
La PERMANENTE VIRULENCIA económica del país es de público y notorio conocimiento.
El CCyCN regula en su artículo 767 los Intereses Compensatorios cómo “la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación”. ESTE INTERÉS COMPENSATORIO es el que justamente “COMPENSA” el deterioro del valor adquisitivo de la moneda y, asimismo, compensa la privación del uso del dinero por parte del acreedor. En un escenario de inflación, el interés compensatorio siquiera “compensa” el deterioro de la deuda originaria. Mucho menos “compensa al acreedor” de la privación del uso de su Capital.
Tanto la Tasa Pasiva como la Activa son insuficientes para mantener el valor del capital de condena o monto actualizado de esa parte del haber que mes a mes le adeudan al jubilado, si se compara tanto con las variables salariales como con los Aumentos Generales de Ley.
Ya en el III Congreso de Seguridad Social, organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires en 2014, en el Aula Magna de Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, y bajo el título “Cuestiones Agravantes de la Litigiosidad”, he planteado esta problemática de buscar una variante que tome los Aumentos Generales de Ley como índice de actualización de las Deudas Previsionales (publicado en la Revista de Jubilaciones y Pensiones N° 142 del 2015). Téngase en cuenta que se hace referencia a la actualización del Capital de Condena, y no a la Tasa de Interés.
¿Cómo se puede decidir entre distintas Tasas, para llegar a aplicar una tasa que sea justa, si dicha aplicación podría llegar a darse luego de mucho tiempo? Puede darse el caso de una Tasa que haya quedado firme con la Sentencia de Primera Instancia, sea aplicada varios años después, habiendo transcurrido eventualmente los pasos procesales ante la Cámara de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, e iniciada la Ejecución de la Sentencia dentro del plazo de prescripción, y todo el derrotero que implica este Proceso de Ejecución.
Una muestra de esta injusticia es comparar la suma del Capital e Interés de la Retroactividad del primer período de una liquidación con la suma del Capital del último período de la Retroactividad de dicha liquidación. De ser un método de actualización justo, se llegaría al mismo monto, o muy similar, toda vez que desde marzo de 2009 siempre es el mismo porcentaje de “Diferencia” entre el Haber Percibido y el Haber Reclamado, siempre y cuando no haya habido pagos parciales administrativos, o períodos con pago de Suplemento por Reparación Histórica.
¿Cuál es la Tasa que mejor “recompone” el Haber Jubilatorio? Desde marzo de 2009, los Aumentos Generales de Ley.
En el cuadro siguiente se puede observar que el Porcentaje de “Diferencia” es siempre 138,78%.
A continuación se calcula el Interés con Tasa Pasiva, donde se manifiesta la gran diferencia existente de comparar la suma del Capital e Interés de la Retroactividad del primer período de una liquidación con la suma del Capital del último período de la Retroactividad de dicha liquidación.
Si se calcula el Interés con Tasa Activa, también se manifiesta una diferencia existente menor, aunque también importante, de comparar la suma del Capital e Interés de la Retroactividad del primer período de una liquidación con la suma del Capital del último período de la Retroactividad de dicha liquidación.
Comparando la aplicación de ambas Tasas de Interes con la suma del Capital del último período de la Retroactividad de dicha liquidación, advertimos la manifiesta insuficiencia de Actualización de ambas Tasas.
Liquidación marzo de 2020 a julio de 2022
29 meses + 5 Haber Complement = 31,5
Como las retroactividades NO SON deudas dinerarias en sí, sino una parte del haber del beneficiario que mes a mes ANSES no abonó en tiempo oportuno, se puede calcular la fracción de cada haber mensual devengado y no percibido por el beneficiario (CAPITAL), y cuantificar en cada período cuánto representa esa fracción adeudada aplicando el sistema de Equivalencias con el Haber Jubilatorio Mínimo. De este modo se cubriría la pérdida del valor adquisitivo del Haber de Sentencia.
¿Afecta el Art. 10 de la Ley 23.928 (Convertibilidad) a esta solución?
La Corte Suprema tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en los autos “ELLIFF, ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, sentencia del 11/08/2009, manifestando “…5º) Que tal circunstancia adquiere particular relevancia para la solución de la controversia, por tratarse de una norma específica de la seguridad social y posterior a la ley 23.928 invocada por la ANSeS, lo que lleva a concluir que la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en el art. 10 de la citada ley de convertibilidad. 6º) Que tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzo” en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211).
Teniendo el Haber Mensual el Carácter Sustitutivo del Salario, es decir Remuneraciones, la porción de su Haber Mensual adeudado al beneficiario, no se encuentra en la “… genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en el art. 10 de la citada ley de convertibilidad…”.
Por su parte, el CCyCN, en su ARTÍCULO 772, establece “cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero, se aplican las disposiciones de esta Sección”.
Si una Tasa pretende recomponer la “desvalorización” de la diferencia del haber, ¿por qué no tomar el valor actual del Haber de Sentencia y recomponer las sumas adeudadas a través de equivalencias con el Haber Mínimo? Luego, sí corresponde aplicar el Interés Moratorio que debe compensar la indisponibilidad del capital por parte del acreedor, constituyéndose el Pedido de Reajuste de Haberes en Sede Administrativa en Constitución en Mora del Deudor.
Si, por ejemplo, en una liquidación confeccionada al 30/09/2022, durante las 29 mensualidades de una liquidación se adeuda en concepto de Retroactividad Devengada y No Percibida el equivalente a 13,38 Haberes Mínimos, la Sentencia Interlocutoria que aprueba la liquidación puede ordenar abonar al actor 13,38 Haberes Mínimos. Cuando años más tarde la Cámara confirme la liquidación, se seguirán adeudando a esa fecha 13,38 Haberes Mínimos. Una vez devueltas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, el Juez intima al pago de 13,38 Haberes Mínimos. Y recién cuando el Juez ordena el embargo es cuando cuantifica la suma equivalente a 13,38 Haberes Mínimos, al valor del momento del Oficio de Embargo.
Al trabar embargo, el Juez puede hacerlo presupuestando provisoriamente para cubrir el Aumento General previsto en el próximo trimestre, a fin de que esté actualizado a la fecha tentativa de transferencia.
Actualmente, las sentencias ordenan confeccionar cuatro columnas. En la primera de estas, se ordena indicar los haberes mensuales actualizados del haber inicial (Haber Reclamado). En la segunda columna, se ordena indicar los haberes abonados en tal período, mes a mes (Haber Percibido), y en la tercera se ordena señalar si existen diferencias entre las dos primeras columnas en perjuicio del interesado. En una cuarta columna se calcula el Interés fijado en la sentencia.
En lugar de ello, la cuarta columna puede indicar la cantidad de Haberes Mínimos que representa la diferencia mes a mes. Al final de la liquidación se puede calcular la cantidad de Haberes Mínimos adeudados, sumando las fracciones que arrojan mes a mes. Y, eventualmente, puede ordenar una quinta columna en la que se calcule el Interés Moratorio.
Este sistema de cálculo de Haberes Mínimos elimina todo tipo de alea o riesgo económico, mantiene su justicia a lo largo del tiempo, ajeno a toda circunstancia económica no prevista en la sentencia que se cumple en la liquidación tanto administrativa como judicial. Con este sistema se estaría manteniendo el valor real de la proporción del Haber Mensual lo adeudado, y se garantizaría in natura al acreedor el capital correspondiente a la acreencia.
Por su parte, el ARTÍCULO 768 del CCyCN regula los Intereses Moratorios y establece que “a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Estos son los intereses que debe el deudor moroso POR LA PRIVACIÓN DEL USO DEL DINERO POR PARTE DEL ACREEDOR.
Es decir que NECESARIAMENTE los Intereses Compensatorios primero deben “compensar” la pérdida del Valor Adquisitivo del Haber Jubilatorio, a través de la Equivalencia con el Haber Mínimos, para luego aplicarle los Intereses Moratorios por la privación al Jubilado de la porción de su Haber Jubilatorios INCONSTITUCIONALMENTE CONFISCADO por la demandada.
Otra cuestión importante es determinar el HASTA cuándo se deben liquidar los intereses, sobre todo cuando hubo aprobaciones anteriores de liquidaciones, y se pretende confeccionar una Liquidación Ampliatoria.
Entre la fecha de cierre de una liquidación y el Efectivo Pago de las sumas adeudadas, pueden transcurrir varios años, teniendo en cuenta el tiempo en que una liquidación es analizada, y su posterior aprobación, la eventual apelación de dicha aprobación, y si el juzgado interviniente dicta Sentencia de Ejecución.
El pago, para que tenga efecto cancelatorio, debe ser recibido por el Acreedor. Por eso es que en las “obligaciones de dar”, si no son recibidas, el Deudor debe consignarlas judicialmente.
En el caso del embargo, no hay pago. Y, si alguna de las 2 partes tiene que perjudicarse por no disponer del dinero, debería ser el DEUDOR MOROSO, y no el acreedor, ya que la falta de pago le es imputable, por lo cual siempre los Intereses deben calcularse “hasta el efectivo pago” y no hasta el “desapoderamiento” (embargo) del deudor. Máxime si se dicta sentencia de ejecución, pasa mucho tiempo entre el Embargo y la Transferencia.
Para que el deudor no se perjudique, TIENE QUE PAGAR dentro del plazo fijado. El Cumplimiento debería ser el incentivo, más para el Estado.
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