Régimen de Magistrados y Funcionarios Judicial. Planteos de inconstitucionalidad de normas de la ley 24.018, 27.546 y Res. SSS 10/20. Excusación de todos los jueces de primera instancia de los fueros de Seguridad Social, Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal. Privación de justicia. Rechazo de las excusaciones por motivo de decoro o delicadeza
Causa: “Unión de Empleados de la Justicia de la Nación c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo – ANSeS s/Acción meramente declarativa”, Expte. CSS 17810/2020/CS1
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 24/11/22
1. Corresponde rechazar las excusaciones de los jueces por motivos de decoro o delicadeza para entender en la causa iniciada por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación contra el Estado Nacional y la ANSeS a fin que se declare inconstitucionalidad de los arts. 9°, inc. b, de la ley 24.018 y 15 y 19 de la ley 27.546, y los puntos 1, incs. a, b y d, y punto 2, inc. c, del Anexo I de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 10/20, pues si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, el posible conflicto entre los intereses personales y el deber de fallar con arreglo a la Constitución Nacional y al resto del ordenamiento jurídico adquiere relevancia cuando la posibilidad de solicitar una prestación del sistema es inminente.
2. Las normas que prevén la sustitución de los jueces no están concebidas para casos que abarcan a la totalidad de los miembros de la magistratura. Por ello, ha de partirse de la base de que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la normal competencia de los jueces.
3. La excusación por razones de decoro o delicadeza exige un especial cuidado en su ponderación, ya que solo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su poder de decisión libre e independiente. Sin embargo, para su aceptación o rechazo debe valorarse también si existen o no en el caso elementos objetivos que permitan evaluar el riesgo que para las partes supone la actuación de quien se excusa, máxime cuando, como se ha dicho, la dispensa requerida puede conducir a mayores demoras o a una privación de justicia.
4. El deber de apartamiento que establece el ordenamiento procesal para tutela de la imparcialidad de los magistrados debe tener, como contrapartida en el caso, la conciencia de su misión, integridad y sentido de la responsabilidad que cabe exigir a quienes tienen la tarea de juzgar.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1°) Que la Cámara Federal de la Seguridad Social puso en conocimiento de esta Corte la situación planteada en el expediente CSS 17810/2020/CS1 “Unión de Empleados de la Justicia de la Nación c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo - ANSeS s/ acción meramente declarativa”, en el cual se han excusado de intervenir todos los jueces de primera instancia del fuero, como así también todos los de primera instancia de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal.
2°) Que los magistrados se han abstenido de conocer invocando motivos graves de decoro o delicadeza, causal que entienden configurada porque la parte actora, mediante la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, procura despejar el estado de incertidumbre que, según sostiene, pesa sobre los derechos jubilatorios de sus representados y pide que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 9°, inc. b, de la ley 24.018 y 15 y 19 de la ley 27.546, tacha que extiende a los puntos 1, incs. a, b y d, y punto 2, inc. c, del Anexo I de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 10/20.
3°) Que dada la temática planteada por la accionante y tomando en consideración la conducta seguida por una cantidad importante de jueces, cabe presumir que iguales reparos podrían oponer todos aquellos cuyos derechos previsionales se encuentren regidos por la ley 24.018 y normas reglamentarias y complementarias, por lo cual la causa podría demorar excesivamente en ser sometida a conocimiento de un tribunal definitivo o aun carecer de él.
4°) Que ello torna procedente la intervención del Tribunal, en los términos del art. 24, inc. 7°, última parte del decreto-ley 1285/58, para decidir sobre el juez competente, medida indispensable para evitar una efectiva privación de justicia, facultad que ha sido preservada en numerosos precedentes para remediar esta clase de situaciones (Fallos: 261:166; 314:697; 325:3547, entre muchos otros), y que debe ser ejercida con la amplitud necesaria para conciliar la tutela de la imparcialidad de los magistrados con el adecuado servicio de justicia que está siendo irreparablemente postergado.
5°) Que el marco procesal resulta insuficiente para abordar esta tarea, ya que las normas que prevén la sustitución de los jueces no están concebidas para casos que abarcan a la totalidad de los miembros de la magistratura. Por ello, ha de partirse de la base de que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la normal competencia de los jueces.
6°) Que la excusación por razones de decoro o delicadeza exige un especial cuidado en su ponderación, ya que solo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su poder de decisión libre e independiente (Fallos: 325:3431). Sin embargo, para su aceptación o rechazo debe valorarse también si existen o no en el caso elementos objetivos que permitan evaluar el riesgo que para las partes supone la actuación de quien se excusa, máxime cuando, como se ha dicho, la dispensa requerida puede conducir a mayores demoras o a una privación de justicia.
7°) Que si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, el posible conflicto entre los intereses personales y el deber de fallar con arreglo a la Constitución Nacional y al resto del ordenamiento jurídico adquiere relevancia cuando la posibilidad de solicitar una prestación del sistema es inminente, aspecto este último que no ha sido invocado en ninguna excusación.
8°) Que, por otra parte, el deber de apartamiento que establece el ordenamiento procesal para tutela de la imparcialidad de los magistrados (Fallos: 318:2125) debe tener, como contrapartida en el caso, la conciencia de su misión, integridad y sentido de la responsabilidad que cabe exigir a quienes tienen la tarea de juzgar (Fallos: 319:758).
9° ) Que aunque resulte elogiable la intención de los magistrados intervinientes de alejar toda sospecha de parcialidad en la resolución de la causa, la grave demora denunciada por la parte actora y las consideraciones que anteceden aconsejan, en el caso, rechazar las excusaciones basadas en razones de decoro y delicadeza y ordenar el trámite de acuerdo con el principio constitucional del juez natural.
10) Que desde esa perspectiva, y en virtud de que no se ha cuestionado la competencia, cabe aceptar la excusación de la jueza María Gabriela Janeiro, subrogante del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 5, dado que ha manifestado que continúa afiliada a la entidad que ha promovido la presente demanda, lo que supone un interés adicional en el resultado del pleito, y disponer el envío del expediente al juzgado que le sigue en orden de turno.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar las excusaciones por razones de decoro y delicadeza producidas en la causa; 2) Aceptar la excusación de la jueza María Gabriela Janeiro por lo expresado precedentemente y 3) Ordenar la inmediata intervención del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, a cargo de la jueza Valeria Alicia Bertolini. Notifíquese.
Daniel Horacio Rosatti. Carlos Fernando Rosenkrantz. Juan Carlos Maqueda. Jueces de Corte.
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